SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 541/2024
Fecha: 10-Abr-2024
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA
. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
21. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta SCJN, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva mas no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse, cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales, o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
22. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta SCJN, el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM busca, ante todo, dar coherencia a aquellos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver, o no, los asuntos por este alto tribunal.
23. En este caso, esta Segunda Sala de la SCJN, estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 39/2023, solicitada por los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
24. Lo anterior, porque la temática del asunto ya ha sido analizada por parte de esta SCJN en cuanto a validar la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del supuesto establecido en el artículo 61, fracción VII de la Ley de Amparo, cuando la demanda se plantea en contra de actos soberanos y discrecionales emitidos por los órganos legislativos conforme a las facultades que tienen conferidas por las constituciones correspondientes.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA
- “INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.” [5]
- MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA,
- III. DECISIÓN