SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 275/2024.
Fecha: 05-Jun-2024
ANTECEDENTES
1. Demanda de amparo. **** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes:
- Como autoridades responsables, al Director General de la Unidad Médica de Alta Especialidad de Occidente, así como al Titular y a la Jefa de Prestaciones Médicas del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada, todos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el estado de Jalisco.
- Como actos reclamados, planteó la omisión de responder a las peticiones consistentes en proporcionar atención médica integral al no haber considerado que padece la enfermedad de hemoglobinuria paroxística nocturna, así como la falta de atención médica al no suministrar el medicamento soliris ( eculizumab) que fue solicitado.
2. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el estado de Jalisco, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 1285/2021.
3. Seguidos los trámites conducentes, mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito determinó conceder el amparo a la quejosa bajo las consideraciones siguientes:
- En primer término, en cuanto a las peticiones planteadas, refirió que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé el derecho de petición, el cual consiste en que a todo escrito que se formule de manera pacífica y respetuosa, deberá recaer un acuerdo o contestación por escrito y darse a conocer al interesado en un término breve.
- Al advertir que el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional de Occidente en Jalisco del IMSS no dio contestación a sus peticiones, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable diera respuesta a dichas solicitudes.
- En segundo término, refirió que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población.
- Refirió la tesis aislada P.XIX/2000 emitida por la SCJN de rubro: “ SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS ”.
- Señaló que el artículo 4o. de la CPEUM, así como de los artículos 1o., 2o., 23, 24, 27 fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, de la Ley General de Salud (LGS) establece que el derecho a la salud se traduce en la prerrogativa subjetiva a recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad. Sin que impida que los medicamentos hayan sido descubiertos recientemente y que existan enfermedades que merezcan igual o mayor atención médica.
- Estipuló que la LGS establece la elaboración de la Ley Nacional de Insumos para la Salud (LNIS) como un instrumento para garantizar los servicios básicos de salud, como es la disponibilidad de insumos para la atención médica.
- Asumió que a la parte quejosa le fue diagnosticada la enfermedad denominada hemoglobinuria paroxística nocturna, sin que tuviera los recursos económicos para la adquisición del medicamento llamado soliris ( eculizumab) , necesario para su tratamiento.
- Estimó que la administración del medicamento soliris ( eculizumab) constituiría para la quejosa una salvaguarda a los derechos a la vida y a la salud, aunado a que la omisión de suministrarlo incide en la salud y en la vida de la quejosa, en detrimento de la prerrogativa fundamental que establece el artículo 4o. de la CPEUM.
- Valoró que el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional de Occidente del IMSS, así como el Titular y la Jefa de Prestaciones Médicas, ambos del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada en Jalisco del IMSS, fueron omisos en prescribir o proporcionar ese medicamento, lo cual vulneró sus derechos a la vida y a la integridad personal.
- Señaló que el IMSS debió considerar la posibilidad de respuesta que ofrecía la medicina referida que le fue prescrita previamente a la quejosa en atención a la libertad de prescripción médica de los profesionales que determinaron la utilidad de ese medicamento.
- Ante la omisión de las autoridades responsables de proporcionar atención médica integral a la quejosa por no haber suministrado el medicamento necesario para su tratamiento, se concedió el amparo para el efecto de que le proporcionaran la atención médica a la que tenía derecho. Asimismo, para que previa obtención del consentimiento informado de la quejosa, incorporaran el suministro del medicamento referido como opción en su tratamiento.
- Determinación que no restringe el ejercicio de la libertad prescriptiva de las autoridades médicas involucradas pues tienen la autonomía de suspender el tratamiento en caso de que los efectos del suministro del medicamento pongan en peligro la vida de la quejosa, o bien, disminuya su calidad de vida en lugar de mejorarla.
4. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Los médicos especialistas en Hematología no prescribieron fármacos o tratamientos diversos a los contemplados en las Guías de Práctica Clínica.
- Con la ejecutoria de amparo fueron obligados a incorporar el medicamento soliris ( eculizumab) como opción de tratamiento para la paciente quejosa en violación a la libertad de prescripción de los médicos del IMSS, aunado a que no está previsto dentro del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos del Instituto.
5. Sentencia del tribunal colegiado de circuito. Del recurso de revisión correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el expediente 212/2022.
6. Seguidos los trámites correspondientes, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia, en la cual modificó la resolución recurrida respecto del suministro del medicamento soliris ( eculizumab) por las consideraciones siguientes:
- La Segunda Sala de la SCJN, al resolver los amparos en revisión 349/2014, 350/2014, 365/2014, 931/2014 y 932/2014, determinó que la negativa de otorgar el medicamento soliris ( eculizumab) no contraviene el derecho a la salud protegido a nivel constitucional.
- El derecho humano a la protección de la salud no implica que el IMSS esté obligado a suministrar cualquier medicamento que le sea solicitado por sus derechohabientes y beneficiarios. La prestación de los servicios básicos de salud está sujeta al Cuadro Básico y al Catálogo de Insumos del Sector Salud previsto en el artículo 28 de la LGS.
- Máxime que el medicamento soliris ( eculizumab) no tenía acreditado el examen de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, organismo que constituye la autoridad sanitaria del país que puede verificar la seguridad, eficacia y eficiencia de los fármacos. Entonces, la negativa a suministrar el medicamento protege el derecho a la salud en lugar de contravenirlo.
- Los médicos del IMSS sólo pueden prescribir los medicamentos inscritos en el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos del Instituto. Por ello, es incorrecto que se le obligue a la autoridad responsable a incorporar el medicamento soliris ( eculizumab) como opción de tratamiento para la paciente quejosa.
- No obstante, el IMSS en términos de los artículos 26 y 27 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud (RICICBCISS) la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogos de Insumos del Sector Salud (CICBCISS), es un organismo facultado para solicitar a dicha comisión la inclusión de dicho medicamento en el catálogo institucional. Por tanto, la autoridad responsable contravino el derecho a la salud de la persona quejosa al no haber planteado esa solicitud de incorporación.
- Por lo anterior, el órgano colegiado concedió el amparo a efecto de que el IMSS solicitara a la CICBCISS la inclusión del fármaco soliris ( eculizumab) en el Cuadro Básico Interinstitucional. Asimismo, seguido el procedimiento correspondiente, esa Comisión estuviera en aptitud de decidir sobre su seguridad, eficiencia y eficacia terapéutica.
7. Primer procedimiento de cumplimiento. Seguidos los trámites conducentes, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito corrió traslado a la parte quejosa con el cumplimiento dado al fallo por parte de la autoridad responsable, para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Por auto de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito dio respuesta a las manifestaciones de la quejosa y declaró cumplida la sentencia de amparo en su totalidad por los motivos siguientes:
- Las autoridades responsables remitieron copia certificada del correo electrónico enviado a la División de Evaluación Tecnológica en Salud con sede en la Ciudad de México, a efecto de que realizara las gestiones ante la CICBCISS para la posible inclusión del fármaco soliris ( eculizumab) .
- Asimismo, presentaron la respuesta de dicha División de Evaluación en la cual indicó que, para ingresar un medicamento al Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, de conformidad con el artículo 28 del RICICBCISS, la empresa dueña del registro tiene que presentar una solicitud formal de ingreso ante la CICBCISS con los requisitos publicados en la página oficial del Consejo de Salubridad General.
- Por tanto, determinó que la ejecutoria de amparo fue cumplida al comparar sus efectos en relación con las determinaciones realizadas por las autoridades responsables, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.
9. Primer recurso de inconformidad. En contra del auto de cumplimiento, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el expediente 43/2022, con el argumento de que el Juzgado de Distrito incorrectamente declaró cumplida la ejecutoria de amparo al haber considerado que conforme a lo informado por las responsables, el proveedor del fármaco solicitado es quien debe promover la actualización en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud acorde con lo dispuesto en el artículo 28 del RICICBCISS.
10. En sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró fundado el recurso de inconformidad y revocó el auto recurrido bajo las consideraciones siguientes:
- Las autoridades responsables pretenden justificar la imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo con base en lo dispuesto por el artículo 28 del RICICBCISS, el cual anticipa los requisitos para las empresas dueñas de registros que pretendan la actualización e inclusión de insumos al Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud.
- El amparo fue otorgado para el efecto de que, con base en los artículos 26 y 27 del RICICBCISS, el IMSS solicitara a la CICBCISS la posibilidad de actualizar el aludido cuadro básico para incluir el fármaco soliris ( eculizumab) . Esto es, la autoridad responsable como prestadora de servicios de salud, por conducto de la persona servidora pública competente, tiene legitimación para realizar la solicitud.
- Las autoridades responsables pretendieron justificar su imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo bajo un supuesto normativo distinto respecto del cual fueron determinados los efectos del fallo protector. Por consiguiente, advirtió que la sentencia de amparo no fue cumplida.
11. Segundo procedimiento de cumplimiento. Mediante auto de once de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito corrió traslado a la parte quejosa con el cumplimiento dado al fallo por parte de la autoridad responsable, para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
12. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito dio respuesta a las manifestaciones de la quejosa y declaró cumplida la sentencia de amparo en su totalidad por los motivos siguientes:
- Las autoridades responsables sí llevaron a cabo el trámite de inclusión del medicamento soliris ( eculizumab) al Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
- De los informes presentados para demostrar el cumplimiento del fallo protector se desprende que la Comisión del Compendio Nacional de Insumos para la Salud (CCNIS) en la Primera Sesión Ordinaria del Comité Técnico Específico de Medicamentos Alopáticos, Homeopáticos y Herbolarios designó a la CCNIS para dictaminar la inclusión del medicamento referido.
- Finalmente, la CCNIS en la Séptima Sesión Ordinaria decidió por mayoría no incluir el medicamento en el compendio para referido.
- Por tanto, determinó que la ejecutoria de amparo fue cumplida al comparar sus efectos en relación con las determinaciones realizadas por las autoridades responsables, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.
13. Segundo recurso de inconformidad. En contra del auto de cumplimiento, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue conocido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el número de expediente 42/2023, expuso el agravio de que el Juzgado de Distrito incorrectamente declaró cumplida la sentencia de amparo pues se impidió que pudiera corroborar el procedimiento seguido por la CICBCISS para incluir el fármaco soliris ( eculizumab) al Cuadro Básico Interinstitucional, así como de verificar la valoración científica y técnica del Comité Técnico Específico de Medicamentos Alopáticos, Homeopáticos y Herbolarios de la Dirección de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de la CCNIS.
14. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito solicitó a esta SCJN el ejercicio de su facultad de atracción porque, a su consideración, el problema jurídico que subyace en el asunto resulta de interés y trascendencia a efecto de que se pueda determinar si es factible desatender la cosa juzgada en aras de maximizarla cuando esté de por medio la vida de las personas en atención a la existencia de estudios novedosos sobre condiciones médicas y la idoneidad de los medicamentos para sus tratamientos.
15. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a la que correspondió el expediente 275/2024. Asimismo, instruyó su turno a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
16. Avocamiento. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
I. COMPETENCIA
17. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la CPEUM ; 80 bis de la Ley de Amparo; 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero y modificado el diez de abril de dos mil veintitrés; en virtud de que en la solicitud planteada se requiere analizar si el recurso de inconformidad de mérito reúne los requisitos legales para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción por parte de este alto tribunal.
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
II. LEGITIMACIÓN
19. De acuerdo con el artículo 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada porque fue presentada por la Magistrada y los Magistrados Integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que conoce del recurso de inconformidad cuya atracción se solicita.
20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- IV. DECISIÓN