SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 275/2024.
Fecha: 05-Jun-2024
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro:
24. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.
25. Del estudio de las jurisprudencias que han sido citadas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva mas no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
26. En congruencia con lo anterior, el máximo tribunal del país ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
27. Por consiguiente, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
28. Así, debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
29. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, este alto tribunal ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
30. En este caso, esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del recurso de inconformidad 42/2023 conforme a la solicitud planteada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al carecer de los requisitos de fondo necesarios para ello.
31. Aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista el interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.
32. El tribunal colegiado de circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2022 y el recurso de inconformidad 43/2022, emitió pronunciamientos puntuales, congruentes y exhaustivos conforme a la materia de la ejecutoria de amparo, al haber establecido los puntos siguientes:
- Determinó la controversia efectivamente planteada por la parte quejosa respecto de los actos reclamados.
- Definió el derecho humano que fue vulnerado por la autoridad responsable en relación con los conceptos de violación planteados.
- Instruyó los efectos de la concesión de la protección constitucional que permitirían a las autoridades responsables reparar la violación cometida.
- Estableció los lineamientos para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
33. El recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, procede en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo.
34. Esta SCJN se ha pronunciado sobre los efectos y alcances que tiene el recurso de inconformidad en cuanto a la valoración del acuerdo emitido por el Juzgado de Distrito en relación con las actuaciones dictadas por las autoridades responsables, como se advierte de los criterios siguientes:
- “RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO”, que dispone que no es factible que, a través de este medio, se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el Juzgado de Distrito.
- “ RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO”, que refiere la imposibilidad de analizar el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada.
- “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”, señala que no procede el estudio de las consecuencias derivadas del propio cumplimiento pues, en su caso, sería materia de examen de un nuevo juicio.
- “SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS”.
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”.
35. El recurso de inconformidad no constituye un medio de impugnación que, por su naturaleza, permita analizar el fondo de la controversia planteada, en lo particular para emitir algún pronunciamiento sobre los alcances del derecho a la salud, al tratarse de un procedimiento que revisa el cumplimiento realizado por las autoridades responsables respecto de la propia ejecutoria de amparo en la cual fue concedida la protección constitucional.
36. La materia de ese recurso estriba en determinar si la ejecutoria fue cumplida sin excesos o defecto, por lo que, si la sentencia protectora fue emitida por el tribunal colegiado que solicita la atracción del asunto, le corresponde determinar la manera y términos en que debe ser cumplimentado su propio fallo de amparo.
37. El medio idóneo para analizar los temas sustantivos de derechos constituye la propia sentencia de amparo o, en su caso, el recurso de revisión que resuelva la constitucionalidad de los actos reclamados, pues son las vías que permiten fijar los efectos de la protección constitucional, así como los lineamientos para su debido cumplimiento.
38. A pesar de que en la etapa de ejecución del amparo fueron introducidas cuestiones novedosas y ajenas a lo considerado en la propia sentencia, esa situación no implica que esta SCJN deba conocer del asunto.
39. En consecuencia, la resolución del recurso de inconformidad no reúne los requisitos de interés ni trascendencia que sirvan para emitir una determinación novedosa para el orden jurídico nacional que ayude a solucionar otros asuntos análogos, en tanto que las reglas, alcances y efectos del recurso de inconformidad están previstos en la Ley de Amparo, así como en las jurisprudencias emitidas por esta SCJN para determinar si el acuerdo de cumplimiento dictado por el Juzgado de Distrito fue legal o ilegal.
40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- IV. DECISIÓN