SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1513/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1513/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Hechos . El doce de julio del año dos mil diecisiete, una persona salió de su domicilio en Primer nombre de un municipio, estado de Primer nombre de una entidad federativa, a bordo de su camioneta marca Primer marca de un automóvil, tipo Primer tipo de un automóvil, Primer color de un automóvil, para dirigirse a su trabajo ubicado en Primer nombre de una localidad.
  2. Aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, mientras el hombre se encontraba conduciendo en una carretera de terracería con dirección hacia Segundo nombre de una localidad, una camioneta tipo Segundo tipo de un automóvil, Segundo color de un automóvil, le cerró el paso. Aunque la persona que iba rumbo a su trabajo intentó huir, cuatro personas encapuchadas y con armas largas se aproximaron a él, lo sometieron y lo llevaron al interior de la camioneta Segundo tipo de un automóvil.
  3. Posteriormente, los captores bajaron a la víctima en una casa de seguridad y la mantuvieron en cautiverio del doce al diecisiete de julio de dos mil diecisiete. En su último día, la víctima fue liberada previo pago de la cantidad de Primera cantidad de dinero (Primera cantidad de dinero en letra) por parte de sus familiares.
  4. Causa penal. Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio, registrado con el número de expediente Segundo número de expediente, actualmente Tercer número de expediente del índice del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, en contra de los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”, por su posible participación en la comisión del secuestro agravado.
  5. Audiencia inicial. El veintiuno de octubre de dos mil veintidós se inició la audiencia inicial. Sin embargo, los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C” se acogieron al plazo constitucional de ciento cuarenta y cuatro horas, por lo que se les impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa mientras se resolvía su situación jurídica.
  6. Continuación de la audiencia inicial. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en la continuación de la audiencia inicial, el Juzgado de Control dictó auto de vinculación a proceso en contra de los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C” por el delito de secuestro agravado , previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos a), b), y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  7. Finalmente, el órgano jurisdiccional reiteró la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta en contra de los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”, la cual continuará el tiempo que dure el proceso penal.
  8. Juicio de amparo indirecto. En contra de la imposición de dicha medida cautelar, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”, por conducto de su defensor público federal, promovieron un juicio amparo indirecto, en el cual esencialmente expusieron los siguientes conceptos de violación:
    1. Los argumentos y datos de prueba presentados por el agente ministerial son insuficientes, ineficaces e ilícitos para dictar el auto de vinculación a proceso por el delito de secuestro agravado.
    2. La valoración de los datos de prueba fue indebida, ya que se dio valor a diligencias de reconocimiento de voz y en cámara de Gesell, a pesar de que se desahogaron con violaciones al debido proceso legal y la víctima nunca otorgó una descripción física de sus presuntos plagiadores. Además, las declaraciones de las víctimas y los testigos no coinciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar.
    3. Fue incorrecta la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, pues se impuso sin que el ministerio público la solicitara, sin mediar debate sobre el tema, y en contravención a los instrumentos internacionales. Lo anterior, vulnera los artículos 1°, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política del país.
    4. El auto de vinculación a proceso no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues carece tanto de fundamentación como de motivación adecuada y suficiente.
    5. En la especie, no obran indicios razonables que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito ni que exista la probabilidad de que se cometiera por parte de los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”.
    6. La medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y el auto de vinculación a proceso son contrarios a la presunción de inocencia, pues se decretaron aun cuando el ilícito no se justificó con datos de prueba razonables.
  9. Sentencia del juicio de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que la registró con el número de expediente Cuarto número de expediente. El trece de julio de dos mil veintitrés, el mencionado Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo respecto al acto reclamado consistente en la imposición de la medida cautelar, decretada en la audiencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós; y negó la protección constitucional respecto al auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta en la continuación de la continuación de la audiencia inicial de veinticinco de octubre de la misma anualidad, con base en las siguientes consideraciones:
    1. Los actos reclamados son acordes con los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica en virtud de que fueron emitidos oralmente; constan en audio, video y síntesis por escrito; proceden de autoridad legalmente competente; y se encuentran fundados y motivados.
    2. La responsable emitió su resolución de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin que haya existido algún tipo de discriminación motivada por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y realizando una valoración probatoria libre y lógica, por lo que no se contravino el artículo 1° constitucional.
    3. No se vulneran las formalidades esenciales del procedimiento en virtud de que los imputados no fueron obligados a declarar, se les hicieron de conocimiento los derechos que les asisten, se les informaron los hechos imputados en presencia de su defensor público, tuvieron oportunidad de aportar datos de prueba y accedieron a los registros de la investigación a través de su defensa.
    4. La resolución de la autoridad jurisdiccional se basó en una ponderación de los datos de prueba y las argumentaciones de las partes, así como el empleo de las disposiciones legales aplicables, con lo que se justificó adecuadamente la determinación de vincular a proceso a los quejosos y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
    5. El auto de vinculación a proceso cumple con los requisitos de forma, pues fue emitido por una autoridad judicial competente; se formuló la imputación; se informó a los imputados sobre su derecho a declarar o no, y fueron representados por un defensor público; se pronunció dentro del plazo de ciento cuarenta y cuatro horas solicitado por los imputados; la exposición del fiscal incluyó el hecho reprochado a los imputados consistente en el secuestro agravado en perjuicio de un hombre; y se estableció el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito imputado.
    6. El auto de vinculación a proceso cumple con las exigencias de fondo, pues de los datos de prueba expuestos por el fiscal se pudo advertir la probabilidad de que los imputados cometieran o intervinieran en la comisión del secuestro agravado de una persona, siendo que actuaron en grupo, con violencia y en un camino público para privarlo de la libertad por varios días hasta recibir el pago de un rescate.
    7. En relación con la alegada ilicitud del reconocimiento hecho en cámara de Gesell, destaca que los quejosos sí contaron con la asistencia de diverso defensor público federal. Asimismo, la víctima reconoció la voz de los imputados en diversa diligencia.
    8. La imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa se encuentra ajustada a derecho, pues el delito de secuestro se enlista en el artículo 19 de la Constitución Política del país, en relación con el numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el diverso 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro . Por ello, no era necesario que existiera una petición ministerial para aplicarla.
  10. Recurso de revisión Primer número de expediente. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, los señores Persona “A”, Persona “B” y Persona “C” promovieron un recurso de revisión, a través de su defensor público federal, en el que, en términos generales, reiteraron sus conceptos de violación.
  11. Solicitud de la facultad de atracción. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien lo registró con el número de expediente Primer número de expediente. En sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvieron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión, con base en las siguientes consideraciones:
  12. Los quejosos alegaron que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa no había atendido a los instrumentos internacionales, lo cual no fue analizado en la sentencia recurrida.
  13. Lo anterior resulta elemental a la luz del fallo emitido el veintisiete de enero de dos mil veintitrés por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros contra México , donde se estableció que la prisión preventiva oficiosa era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Estado mexicano debía adecuar su orden jurídico interno al respecto.
  14. En ese sentido, la cuestión a dilucidar en esta vía es la convencionalidad de la figura de prisión preventiva oficiosa contenida en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política del país y el numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales , así como determinar los alcances de las jurisprudencias P./J. 20/2014 y 2a./J. 119/2014 , en relación con la tesis P. XVI/2015 , las cuales hacen referencia a la prevalencia de las restricciones constitucionales para el ejercicio de los derechos humanos, frente a las disposiciones de carácter convencional, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para resolver la cuestión planteada dado el interés y la trascendencia jurídica del presente asunto, pues podría definir la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en atención a lo resuelto por el Tribunal Interamericano.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 1513/2024 y la turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  17. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.