Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1513/2024
Fecha: 25-Sep-2024
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia .
- Para poder ejercer esta facultad de atracción, es necesario que se cumplan: (i) los requisitos formales de procedencia; y, (ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del país y el numeral 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben acreditarse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión Primer número de expediente de su índice. Órgano jurisdiccional que cuenta con la legitimación necesaria, como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
- También se satisface el segundo requisito , pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en audiencia constitucional por la Jueza Octava de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto Cuarto número de expediente, en el que por un lado, sobreseyó por la imposición de una medida cautelar en la audiencia inicial de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, y por otro, negó la protección constitucional en cuanto a las determinaciones adoptadas durante la continuación de la audiencia inicial sobre el auto de vinculación a proceso y la medida de prisión preventiva oficiosa.
- En relación con el requisito material , se debe resaltar que la finalidad que persigue el ejercicio de la facultad de atracción consiste en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellos casos en los que, las características excepcionales y trascendentes del asunto particular, exijan su intervención decisoria. Así, dada la relevancia, novedad o complejidad que exija el caso concreto, será necesario un pronunciamiento por parte de este alto tribunal.
- En ese sentido, a fin de resolver si el asunto reúne dicho requisito material, es necesario atender al criterio que este máximo tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- En la jurisprudencia 27/2008, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos .
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ interés ”, se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: (a) las partes involucradas en el juicio, y (b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por otra parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a las mismas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entraña la fijación de un criterio normativo para determinados casos.
- Aunado a lo anterior, sobre el aspecto cuantitativo, encontramos conceptos como “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- En consecuencia, se ha entendido que este tribunal constitucional puede ejercer su facultad de atracción cuando considere que el asunto le permitirá fijar un potencial criterio obligatorio sobre un problema jurídico en específico y trascendente .
- Con base en los anteriores razonamientos, se considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia, por lo que resuelve no ejercer su facultad de atracción .
- Como se relató en el apartado de antecedentes de esta resolución, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión Primer número de expediente, de su índice, pues desde su perspectiva el presente asunto permitiría a este alto tribunal resolver sobre la convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del país.
- Al respecto, debe tenerse presente que la facultad de atracción de esta Suprema Corte busca que, por su naturaleza de tribunal constitucional y su focalización a cuestiones de interpretación constitucional, sea procedente de manera extraordinaria, a efecto de sentar directrices interpretativas que puedan ser aplicadas por el resto de los tribunales sobre la temática en cuestión.
- Así, esta Primera Sala ha interpretado que la formación de criterios obligatorios sobre un problema jurídico específico es una de las razones por las cuales pueden satisfacerse los requisitos de interés y trascendencia . Por lo tanto, puede válidamente no ejercerse la facultad de atracción si su ejercicio no es necesario para potencialmente generar criterios obligatorios.
- En el caso, la solicitud del Tribunal Colegiado del conocimiento versa sobre un tema respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha ejercido su facultad de atracción en las solicitudes registradas con los expedientes 395/2023 , 369/2023 , 736/2023 , 682/2023 , así como en el amparo en revisión 664/2022 , entre otros asuntos. Adicionalmente, el Tribunal Pleno está por resolver el expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 3/2023 , la acción de inconstitucionalidad 49/2021 y el amparo en revisión 284/2022 .
- En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos casos en los que deberá analizar la compatibilidad de la prisión preventiva oficiosa con los estándares internacionales en la materia y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto.
- Así las cosas, existe una variedad de asuntos en trámite o en espera de resolución que implicarán atender una problemática jurídica semejante a la expuesta en la especie, que podrían servir para emitir un potencial criterio obligatorio por parte del Pleno o la Sala de este alto tribunal.
- Se afirma lo previo, pues los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo en relación con el diverso 215 del mismo ordenamiento , establecen que las decisiones tomadas por el Pleno, a través de una votación mayoritaria de ocho votos o por alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos, pueden dar lugar a la emisión de precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del país.
- Atendiendo al número de asuntos en los que este tribunal constitucional se pronunciará sobre la constitucionalidad/convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, que se encuentran actualmente bajo estudio, la atracción del presente caso no resulta indispensable para sentar nuevas directrices interpretativas ni criterios obligatorios que guíen la labor de los órganos jurisdiccionales del país.
- En efecto, la eventual resolución del recurso de revisión que nos ocupa no coloca a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una situación distinta a la que se encuentra frente a los asuntos en trámite o pendientes de resolución en torno a la convencionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en los términos señalados en el artículo 19, párrafo segundo, segunda parte, de la Constitución Política del país.
- Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala ─en ejercicio potestativo de su facultad de atracción discrecional y racional─ determina no atraer el amparo en revisión Primer número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito .