SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025
Fecha: 23-Abr-2025
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ
COLABORARON: PAULINA DE LA TORRE AGUIRRE
JULIO CÉSAR SOTO SIMÓN
SÍNTESIS
El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, un grupo de personas trabajadoras solicitó el amparo y protección de la justicia federal, ante la omisión de la Secretaria de Educación Pública (SEP) de dar cumplimiento al laudo favorable de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, así como la omisión por parte de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) de vigilar el cumplimiento de dicho laudo.
El amparo fue resuelto el cuatro de junio de dos mil veinticuatro en el sentido de sobreseer respecto del acto reclamado de la SEP y amparar respecto de la omisión del TFCA, para el efecto de que se desahogaran las diligencias necesarias en aras de comprobar el cumplimiento del laudo.
Inconformes con dicha resolución, las partes quejosas interpusieron recurso de revisión, sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que dicho recurso debía ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en razón de su interés y trascendencia, lo que justificaba su solicitud del ejercicio de la facultad de atracción.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La parte solicitante está legitimada. |
4 |
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III. |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO |
Esta Segunda Sala de la SCJN estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en tanto que el asunto no cumple con los requisitos de interés y trascendencia. |
4-8 |
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IV. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO EJERCE la facultad de atracción. |
8-9 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ
COLABORARON: PAULINA DE LA TORRE AGUIRRE
JULIO CÉSAR SOTO SIMÓN
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 174/2025, presentada por las magistradas y magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que esta SCJN conozca del juicio de amparo en revisión 92/2024 de su índice.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si es de interés y trascendencia conocer de tal medio de impugnación, para determinar si un ente del Estado puede dar cumplimiento de una sentencia al tener naturaleza dual al actual, por un lado, como particular al encontrarse en un plano de coordinación en relación con la persona trabajadora, y por otro, como autoridad al tener como atribución la realización de actos que se encuentran relacionados con los efectos de la concesión del amparo.
ANTECEDENTES
- Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) **********, (5) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (9) **********, (10) **********, (11) **********, (12) **********, (13) **********, (14) **********, (15) **********, (16) ********** e (17) **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra de:
IV. Acto reclamado : La contumacia en el cumplimiento del laudo firme, con fundamento en la Jurisprudencia 2"./J. 85/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Materia Común, página 448, de rubro y texto: --- … “DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).” (transcribe su texto). --- Laudo dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la SEGUNDA SALA del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente Número 8533/2013. --- Incumplimiento que implica, además, una transgresión a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mismos que se transcriben, para mejor proveer, al siguiente tenor: Garantías Judiciales…”.
- Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, y por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, lo registro bajo el número de expediente 1271/2024, admitió a trámite la demanda; y tuvo como autoridades responsables de los actos reclamados ya mencionados en el párrafo que antecede. Asimismo, se requirió su respectivo informe justificado, se dio la intervención que legalmente le corresponde al Ministerio Público de la Federación adscrito, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Audiencia constitucional . El tres de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia, donde sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de acto reclamado a la SEP, y otorgó el amparo y protección de la justicia federal por lo que refiere a los actos reclamados a la Segunda sala del TFCA.
- Recurso de revisión . Inconforme con lo determinado en la sentencia de amparo, el trece de junio de dos mil veinticuatro, por escrito de Juan de Dios Raymundo Hernández apoderado legal de los quejosos por vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de revisión.
- Tramite . Por proveído de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso ordenando registrar con el número de registro RT. 92/2024; asimismo hizo del conocimiento a las partes para adherirse a este.
- Solicitud de facultad de atracción. Por resolución del trece de febrero de dos mil veinticinco, el órgano colegiado estimó acreditados los requisitos formales y materiales para la remisión de los autos a la SCJN, a efecto de que éste alto tribunal considere ejercer su facultad de atracción, y resuelva respecto de las siguientes interrogantes:
En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que el presente juicio de amparo directo reviste los requisitos de interés y trascendencia que justifican la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que de manera respetuosa se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, ejerza su facultad de atracción y, por tanto, conozca del presente asunto a fin de establecer el derrotero jurídico correspondiente, para lo cual deberán remitirse, vía MINTER, los juicios de amparo en revisión RT . 68/2024 , RT. 83/2024 y RT. 92/2024 , a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es necesario evidenciar que también se remitan los juicios de amparo en revisión RT . 68/2024 , RT. 83/2024 y RT. 92/2024 (del que emana el tema por el que se solicita la facultad de atracción), aun cuando lo impugnado sea materia de legalidad, pues de resultar procedente la solicitud de atracción que se hace, el máximo Tribunal podrá determinar si a partir del tema central que se analiza, es necesario resolver de manera integral.
[…]
Cabe señalar que los recurrentes, al ser personas de la tercera edad, son un grupo vulnerable, al cual se le debe de otorgar una protección especial, por lo cual se estima pertinente que en aras de garantizar su derecho a la plena ejecución de las resoluciones, conforme al artículo 17 Constitucional, sea considerada su condición, en la determinación del Máximo Tribunal.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta SCJN admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción hecha valer por el órgano colegiado. Lo registró bajo el expediente 174/2025 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la formulación del proyecto de resolución.
- Avocamiento. El dos de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo por el que se avocó al conocimiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó turnar lo autos para lo que a derecho corresponda.
- Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); [1] 80 Bis de la Ley de Amparo; [2] y 21, fracciones II y IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); [3] así como los puntos primero, segundo, fracción XVII, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [4] publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente, a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto.
II. LEGITIMACIÓN
- De acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la CPEUM y 80 Bis de la Ley de Amparo, la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, en tanto que fue formulada por las magistradas y magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. [5]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO
- Esta Segunda Sala de la SCJN determina no ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Debe de precisarse que ni la CPEUM, ni la Ley de Amparo o la LOPJF definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
- Resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este máximo tribunal del país ha emitido.
- Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.” [6]
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.” [7]
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Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
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- Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
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- Esta SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
- Para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
- Debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- Esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.
- Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista de interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.
- La parte quejosa recurre a esta instancia con la finalidad de que se revoque el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, se tenga a la SEP como autoridad responsable y dé cumplimiento al laudo del trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por la Segunda Sala del TFCA, en el expediente **********.
- El tribunal colegiado manifestó en su solicitud que el presente asunto reviste las características de interés y trascendencia pues a partir de la resolución del asunto por parte de esta SCJN se podría determinar si una persona moral de derecho público que tiene el rol de patronal y se encuentra obligada al cumplimiento de determinado laudo favorable a los intereses de una persona trabajadora, puede tener o no el carácter de autoridad responsable en juicio de amparo cuando se acude a esa instancia para combatir la falta de cumplimiento del aludido fallo laboral.
- Esta SCJN ha construido una línea jurisprudencial para conducirse en este tipo de problemáticas relativas al control constitucional aplicado al cumplimiento de sentencias que involucran a entes públicos como sujetos obligados:
- DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). [8]
- ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE FORMALIZAR UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) O A ALGUNA DE SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS. [9]
- AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. [10]
- De lo anterior, es evidente que respecto de los elementos para determinar si se trata de un acto de autoridad, existen precedentes respecto de supuestos y casos sobre la relación entre entes públicos y particulares, para identificar cómo es que deben ser apreciados los rasgos de su relación para definir si pueden ser objetos de control constitucional.
- Como se ve, existe una línea jurisprudencial para que los órganos jurisdiccionales evalúen las condiciones en las cuáles un ente público que fungió como patrón condenado, pueda ser determinado como autoridad responsable o no en el juicio de amparo a través del cual se busca el cumplimiento del laudo para tutelar los derechos de las personas trabajadoras. Por tanto, un asunto que contiene de nueva cuenta esa pregunta no puede ser considerado como especialmente relevante para que esta SCJN lo resuelva.
- Decisión de esta Segunda Sala que se hace conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , [11] emitida por la Primera Sala de esta SCJN, de la que se desprende que la facultad de atracción es de carácter discrecional, pero que además se trata de un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con que cuenta este tribunal para atraer asuntos que no son de su competencia originaria, pero que tienen características de interés y trascendencia.
- De igual forma se ha sostenido por ambas Salas que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo, en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
- Lo que implica que debe ser el criterio de esta SCJN el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la CPEUM, buscando ante todo dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este alto tribunal.
- Consecuentemente, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de interés y trascendencia, por lo consiguiente, esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Esta Segunda Sala resolvió en similares términos en los siguientes asuntos: SEFA 1637/2024, [12] SEFA 1636/2024, [13] SEFA 1539/2024, [14] SEFA 1717/2024 [15] y SEFA 13/2025. [16]
- Finalmente, dada la decisión de esta Segunda Sala y toda vez que los autos serán enviados al tribunal colegiado de origen, se hace hincapié a que el trámite del presente asunto se haga con especial diligencia al contener inmersos derechos humanos de personas adultas mayores. El envejecimiento, como una condición de vulnerabilidad, [17] obliga a las autoridades jurisdiccionales a actuar con perspectiva de personas adultas, a fin de garantizar la protección y tutela reforzada en favor de sus intereses, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Aguirre Magaña vs. El Salvador al establecer que “cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias .”
IV. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO EJERCE la facultad de atracción.
Notifíquese , con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 174/2025, fallado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: (…)
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (…).” ↑
-
“ Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.” ↑
-
“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.” ↑
-
“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les sea otorga (sic) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”
“ SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)
XVII. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción y de reasunción de competencia, a juicio de la Ministra o Ministro ponente y el Pleno lo estime justificado; (…).”
“ TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante Instrumento Normativo del diez de abril siguiente, cuyo contenido es el siguiente:
Si un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, lo planteará únicamente por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exponiendo tales razones; en la inteligencia de que en este Alto Tribunal se tendrá acceso electrónico a los autos del juicio de amparo o del expediente respectivo. ↑
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Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 123/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195. Registro digital: 173950. ↑
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Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 143/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335. Registro digital: 174097. ↑
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Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 85/2011 (9a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, julio de 2011, Tomo XXXIV, página 448. Registro digital: 161652. ↑
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Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 42/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, septiembre de 2022, Tomo IV, página 3330. Registro digital: 2025259. ↑
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Datos de identificación: Tesis: P. XXVII/97 (9a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, febrero de 1997, Tomo V, página 118. Registro digital: 199459. ↑
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Datos de identificación: Tesis: 1a./J. 27/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, abril de 2008, Tomo XXVII, página 150. Registro digital: 169885. ↑
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Resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama (ponente), Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el señor Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Resuelto en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama, Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. ↑
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Resuelto en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama (ponente), Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Resuelto en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama, Alberto Pérez Dayán, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). ↑
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Resuelto en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Lenia Batres Guadarrama (ponente), Alberto Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa. Votó en contra el señor Ministro Presidente Javier Laynez Potisek. ↑
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Díaz – Tendero Bollain, Aída, Manual para juzgar casos de Personas Mayores , México, SCJN, 2022. ↑