SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025

Fecha: 23-Abr-2025

ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, (1) **********, (2) **********, (3) **********, (4) **********, (5) **********, (6) **********, (7) **********, (8) **********, (9) **********, (10) **********, (11) **********, (12) **********, (13) **********, (14) **********, (15) **********, (16) ********** e (17) **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal contra de:

IV. Acto reclamado : La contumacia en el cumplimiento del laudo firme, con fundamento en la Jurisprudencia 2"./J. 85/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Materia Común, página 448, de rubro y texto: --- … “DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).” (transcribe su texto). --- Laudo dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la SEGUNDA SALA del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente Número 8533/2013. --- Incumplimiento que implica, además, una transgresión a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mismos que se transcriben, para mejor proveer, al siguiente tenor: Garantías Judiciales…”.

  1. Trámite de la demanda de amparo. Por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, y por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, lo registro bajo el número de expediente 1271/2024, admitió a trámite la demanda; y tuvo como autoridades responsables de los actos reclamados ya mencionados en el párrafo que antecede. Asimismo, se requirió su respectivo informe justificado, se dio la intervención que legalmente le corresponde al Ministerio Público de la Federación adscrito, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Audiencia constitucional . El tres de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia, donde sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto de acto reclamado a la SEP, y otorgó el amparo y protección de la justicia federal por lo que refiere a los actos reclamados a la Segunda sala del TFCA.
  3. Recurso de revisión . Inconforme con lo determinado en la sentencia de amparo, el trece de junio de dos mil veinticuatro, por escrito de Juan de Dios Raymundo Hernández apoderado legal de los quejosos por vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de revisión.
  4. Tramite . Por proveído de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso ordenando registrar con el número de registro RT. 92/2024; asimismo hizo del conocimiento a las partes para adherirse a este.
  5. Solicitud de facultad de atracción. Por resolución del trece de febrero de dos mil veinticinco, el órgano colegiado estimó acreditados los requisitos formales y materiales para la remisión de los autos a la SCJN, a efecto de que éste alto tribunal considere ejercer su facultad de atracción, y resuelva respecto de las siguientes interrogantes:

En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que el presente juicio de amparo directo reviste los requisitos de interés y trascendencia que justifican la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que de manera respetuosa se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, ejerza su facultad de atracción y, por tanto, conozca del presente asunto a fin de establecer el derrotero jurídico correspondiente, para lo cual deberán remitirse, vía MINTER, los juicios de amparo en revisión RT . 68/2024 , RT. 83/2024 y RT. 92/2024 , a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es necesario evidenciar que también se remitan los juicios de amparo en revisión RT . 68/2024 , RT. 83/2024 y RT. 92/2024 (del que emana el tema por el que se solicita la facultad de atracción), aun cuando lo impugnado sea materia de legalidad, pues de resultar procedente la solicitud de atracción que se hace, el máximo Tribunal podrá determinar si a partir del tema central que se analiza, es necesario resolver de manera integral.

Cabe señalar que los recurrentes, al ser personas de la tercera edad, son un grupo vulnerable, al cual se le debe de otorgar una protección especial, por lo cual se estima pertinente que en aras de garantizar su derecho a la plena ejecución de las resoluciones, conforme al artículo 17 Constitucional, sea considerada su condición, en la determinación del Máximo Tribunal.

  1. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta SCJN admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción hecha valer por el órgano colegiado. Lo registró bajo el expediente 174/2025 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la formulación del proyecto de resolución.
  2. Avocamiento. El dos de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo por el que se avocó al conocimiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó turnar lo autos para lo que a derecho corresponda.
  3. Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.