SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2025

Fecha: 23-Abr-2025

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN determina no ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  2. Debe de precisarse que ni la CPEUM, ni la Ley de Amparo o la LOPJF definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia o, en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.
  3. Resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este máximo tribunal del país ha emitido.
  4. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”
  5. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”
  6. Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
        • Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
        • El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
        • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
        • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
        • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  7. Esta SCJN ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
  8. Para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
  9. Debe entenderse que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  10. Esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al no reunir los requisitos de interés y trascendencia necesarios para ello.
  11. Lo anterior, pues aun cuando proviene de parte legitimada, lo cierto es que el asunto no reúne los requisitos de fondo relativos a que revista de interés y trascendencia, condiciones necesarias e indispensables para que pueda proceder la facultad de atracción.
  12. La parte quejosa recurre a esta instancia con la finalidad de que se revoque el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, se tenga a la SEP como autoridad responsable y dé cumplimiento al laudo del trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por la Segunda Sala del TFCA, en el expediente **********.
  13. El tribunal colegiado manifestó en su solicitud que el presente asunto reviste las características de interés y trascendencia pues a partir de la resolución del asunto por parte de esta SCJN se podría determinar si una persona moral de derecho público que tiene el rol de patronal y se encuentra obligada al cumplimiento de determinado laudo favorable a los intereses de una persona trabajadora, puede tener o no el carácter de autoridad responsable en juicio de amparo cuando se acude a esa instancia para combatir la falta de cumplimiento del aludido fallo laboral.
  14. Esta SCJN ha construido una línea jurisprudencial para conducirse en este tipo de problemáticas relativas al control constitucional aplicado al cumplimiento de sentencias que involucran a entes públicos como sujetos obligados:
  • DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
  • ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE FORMALIZAR UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) O A ALGUNA DE SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS.
  • AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.
  1. De lo anterior, es evidente que respecto de los elementos para determinar si se trata de un acto de autoridad, existen precedentes respecto de supuestos y casos sobre la relación entre entes públicos y particulares, para identificar cómo es que deben ser apreciados los rasgos de su relación para definir si pueden ser objetos de control constitucional.
  2. Como se ve, existe una línea jurisprudencial para que los órganos jurisdiccionales evalúen las condiciones en las cuáles un ente público que fungió como patrón condenado, pueda ser determinado como autoridad responsable o no en el juicio de amparo a través del cual se busca el cumplimiento del laudo para tutelar los derechos de las personas trabajadoras. Por tanto, un asunto que contiene de nueva cuenta esa pregunta no puede ser considerado como especialmente relevante para que esta SCJN lo resuelva.
  3. Decisión de esta Segunda Sala que se hace conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , emitida por la Primera Sala de esta SCJN, de la que se desprende que la facultad de atracción es de carácter discrecional, pero que además se trata de un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con que cuenta este tribunal para atraer asuntos que no son de su competencia originaria, pero que tienen características de interés y trascendencia.
  4. De igual forma se ha sostenido por ambas Salas que el requisito de interés tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia. A su vez, el requisito de trascendencia posee un carácter cuantitativo, en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
  5. Lo que implica que debe ser el criterio de esta SCJN el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la CPEUM, buscando ante todo dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este alto tribunal.
  6. Consecuentemente, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de interés y trascendencia, por lo consiguiente, esta Segunda Sala de la SCJN no ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver del amparo en revisión 92/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  7. Esta Segunda Sala resolvió en similares términos en los siguientes asuntos: SEFA 1637/2024, SEFA 1636/2024, SEFA 1539/2024, SEFA 1717/2024 y SEFA 13/2025.
  8. Finalmente, dada la decisión de esta Segunda Sala y toda vez que los autos serán enviados al tribunal colegiado de origen, se hace hincapié a que el trámite del presente asunto se haga con especial diligencia al contener inmersos derechos humanos de personas adultas mayores. El envejecimiento, como una condición de vulnerabilidad, obliga a las autoridades jurisdiccionales a actuar con perspectiva de personas adultas, a fin de garantizar la protección y tutela reforzada en favor de sus intereses, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Aguirre Magaña vs. El Salvador al establecer que “cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias .”