SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 161/2025
Fecha: 28-May-2025
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 161/2025
solicitante: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA Loretta ortiz ahlf
COTEJÓ:
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
INDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Se narran los antecedentes relevantes. |
2-12 |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente. |
12-14 |
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LEGITIMACIÓN |
La solicitud proviene de parte legítima. |
14-15 |
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MARCO JURÍDICO QUE RIGE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, cuyos elementos se sintetizan. |
15-19 |
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ESTUDIO |
El asunto no cuenta con elementos de interés y trascendencia para el sistema jurídico nacional. |
19-24 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a que se refiere este asunto. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales correspondientes. |
24-25 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 161/2025
solicitante: ministra loretta ortiz ahlf
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
SECRETARIA AUXILIAR: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, formulada por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, respecto de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en los autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se ejerce la facultad de atracción para la resolución del recurso de revisión identificado en el párrafo anterior.
- Hechos. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el buque denominado “**********”, bajo la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, propiedad de **********, dio “Aviso de llegada de embarcación en tráfico de altura” a la Aduana Marítima de Tampico.
- En virtud de lo anterior, el diez de octubre de dos mil veintitrés, la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos autorizó el arribo de la embarcación en navegación de altura.
- Mediante escrito de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la embarcación, por conducto de una agencia consignataria, solicitó la autorización a la Administración del Sistema Portuario Nacional Tampico, sociedad anónima de capital variable, para atracar en el Tramo o muelle 3, a efecto de estar en posibilidad de realizar el cambio de tripulantes, abastecer provisiones, el retiro de aguas residuales, insumos y retiro de basura, certificado libre de gases y realizar mantenimientos preventivos. La autorización solicitada se otorgó por el periodo comprendido del veintiuno de octubre al quince de noviembre de dos mil veintitrés, fecha inicial a partir de la cual el buque quedó atracado en el mencionado tramo costero.
- El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, la embarcación, por conducto de una agencia consignataria, informó de la autorización otorgada para hacer uso del muelle 3 a la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas. Al respecto, manifiesta la quejosa en su demanda de amparo que tenía previsto realizar posteriormente los trámites para su importación temporal a fin de realizar trabajos de dragado en nuestro país.
- El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste, del Servicio de Administración Tributaria, emitió la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********, dirigida al propietario o tenedor de las mercancías localizadas en el Recinto Portuario, tramo 3, entre BITA 17 a 22, Tampico, Tamaulipas.
- El objeto de la visita consistió en verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías que se encontraban en el domicilio indicado, así como el cumplimiento de disposiciones fiscales y aduaneras respecto del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, derecho de trámite aduanero, cuotas compensatorias, así como regulaciones arancelarias y normas oficiales mexicanas.
- El uno de noviembre siguiente se levantó acta de inicio y embargo precautorio, la diligencia se entendió con el representante legal de **********, se hizo constar que en el domicilio indicado se encontró mercancía de origen y procedencia extranjera, consistente en transporte tipo barco, marca “**********”, modelo dos mil diez, originario de Luxemburgo.
- Asimismo, se asentó que el compareciente no presentó documentación que acreditara la legal importación, tenencia o estancia en el país de la mercancía indicada, lo que constituía una infracción en términos de los artículos 146, 176, primer párrafo, fracciones I, II y X, así como 178, párrafo primero, de la Ley Aduanera.
- Por lo anterior, se ordenó el embargo precautorio de la mercancía en cuestión y se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.
- Demanda de amparo indirecto La empresa **********, y 36 personas físicas [1] promovieron demanda de amparo indirecto mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintitrés, en contra de la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********; el acta de inicio del procedimiento en materia aduanera y del embargo precautorio sobre el barco denominado “**********”, realizados el uno de noviembre de dos mil veintitrés; y las consecuencias del embargo como lo son actos que transgredan el derecho de salud, la vida e integridad física y psicológica de las 36 personas tripulantes del barco.
- Trámite del juicio de amparo indirecto . De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, quien ordenó formar y registrar el expediente **********, lo admitió a trámite, requirió informe a la autoridad responsable, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional y señaló fecha para la audiencia constitucional.
- La parte quejosa formuló esencialmente los siguientes conceptos de violación:
Primero
- Señaló que la autoridad responsable embargó precautoriamente el Barco “Draga de Succión con cortador autopropulsada marca “**********”, pese a que no se trata de mercancía de procedencia extranjera, sino una embarcación mayor de bandera o pabellón, del Gran Ducado de Luxemburgo, en tráfico de altura, clasificada por las leyes aplicables por su uso y especialización como embarcación de dragado, que en ningún momento puede ser considerada como mercancía de procedencia extranjera.
- Refirió que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 269 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que prevé los únicos supuestos por los cuales se puede embargar una embarcación y dicho precepto de ninguna manera contempla que la embarcación pueda ser embargada por una autoridad de Comercio Exterior.
- La autoridad responsable no invocó los preceptos que le serían aplicables al caso en particular, principalmente por tratarse de una embarcación de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, de alta especialización, que se encontraba en tráfico de altura y no de la importación de mercancía.
- Dado que se trata de un buque del pabellón de otro país como lo es el Gran Ducado de Luxemburgo, el acto reclamado implica una afectación a esa jurisdicción.
Segundo
- Los actos reclamados violan la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional, toda vez que se omitió emplazar y/o notificar de manera personal a la empresa quejosa, pues los actos relativos al inicio de la visita domiciliaria y el embargo efectuado se entendieron con el Agente Naviero Consignatario, quien no tiene la representación legal de la sociedad propietaria de la embarcación.
Tercero
- Los actos reclamados transgredan el derecho de salud, la vida e integridad física y psicológica de las 36 personas tripulantes del barco.
- Resolución del juicio de amparo indirecto. Agotados los trámites respectivos en todas sus etapas procesales, el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico dictó sentencia, en la que determinó sobreseer el juicio respecto a los actos reclamados de las 36 personas físicas, consistentes en las consecuencias del embargo, como lo son los que atenten contra el derecho a la vida, la salud y la integridad física y psicológica, cuya inexistencia no fue desvirtuada.
- Por otro lado, resolvió fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la persona moral quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la orden de visita domiciliaria, el acta del inicio de procedimiento aduanero y el embargo precautorio sobre el barco denominado “**********” de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo. Lo anterior, al haber considerado que no se cumplieron con las formalidades de este tipo de actos.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, el Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “2”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; el Magistrado Presidente, por auto de doce de junio de dos mil veinticuatro, lo admitió y registró con el número de expediente **********; asimismo, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
- La autoridad recurrente adujo los siguientes agravios:
Causal de improcedencia
- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo, dado que la situación jurídica del quejoso cambió al haberse dictado la resolución determinante del crédito fiscal, con lo que los actos reclamados quedaron consumados.
Primero
- El Juez de Distrito efectuó una incorrecta interpretación del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, dada la inoperancia de la suplencia de la queja deficiente en materia administrativa.
- Adujo que en el caso concreto no se plantea la violación a los derechos humanos de categoría sospechosa y el numeral señalado no prevé la operación irrestricta de esta figura, y debe reservarse para aquellos casos en que la violación sea evidente y se deje sin defensas al particular, lo que no sucede en el asunto en concreto.
- Así el Juez de Distrito no precisó cuáles fueron los derechos fundamentales cuya violación sería evidente, sino que se limitó a referir de manera amplia a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
- De la demanda de amparo se puede advertir que no se cumple con la argumentación mínima exigida para demostrar la afectación causada sobre el derecho humano supuestamente trasgredido, por lo que la sentencia recurrida genera inequidad entre las partes, es incongruente en sus razonamientos e introdujo cuestiones que no fueron alegadas por la quejosa, lo que se traduce en un exceso en el ejercicio de las facultades.
Segundo
- El Juez de Distrito eludió el estudio de la improcedencia del juicio de amparo con relación a la orden de visita y declaró su nulidad, porque, a su juicio, el personal visitador no se identificó, lo que no forma parte de la orden, dado que es autónoma y las actuaciones tenidas por inconstitucionales son, en todo caso, la ejecución de la orden, sujeta a requisitos procedimentales propios, diferentes a las actas de visita domiciliaria, que corresponden a una categoría distinta de impugnación, según refiere la jurisprudencia 2a./J.24/2003 [2] , siendo que solo es posible su impugnación con posterioridad a que se emita la resolución definitiva que da fin a la fiscalización.
Tercero
- El Juez de Distrito realizó la suplencia de la queja enfocándose en supuestos vicios que forman parte de las actas de visita, las cuales de conformidad a la jurisprudencia 2a./J.24/2003, son atendibles en juicio de amparo hasta una vez que se haya producido la resolución final del procedimiento.
- La sentencia reclamada denota una evidente actitud parcial en beneficio de la empresa quejosa, pues esboza requisitos atinentes al procedimiento que no son aplicables al caso, o bien, que no son impugnables atendiendo al momento de interposición del medio de defensa.
Cuarto
- El fallo recurrido viola el principio de estricto derecho, en cuanto a la congruencia y exhaustividad que deben observar las resoluciones jurisdiccionales, dada la falta del debido análisis del acta de inicio y embargo, del que pudo haber advertido que se colmaron los requisitos de debida circunstanciación con relación a los requisitos de identificación de los visitadores y que en ningún momento existió transgresión al principio de inviolabilidad de domicilio contemplado en el artículo 16 constitucional.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante el oficio **********, presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste del Servicio de Administración Tributaria, solicitó a este Alto Tribunal que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio SGA/OAC/4993/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1441/2024 .
- Por tanto, requirió al Tribunal Colegiado de Circuito para que informara el estado procesal que guardaba el asunto referido, enfatizando que, en caso de no haber sido resuelto, se abstuviera de hacerlo hasta que se determinara sobre la solicitud, con el fin de someter a consideración del Pleno de esta Primera Sala dicha solicitud, para que, en su caso, sus integrantes la hicieran suya oficiosamente, ante la falta de legitimación de quien la formuló.
- Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Primera Sala, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito informando el estado procesal del amparo en revisión **********; en ese sentido, ante la falta de legitimación del interesado, ordenó someter su solicitud de ejercicio de facultad de atracción a consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de esta Sala, a fin de que determinaran si alguna o alguno de ellos consideraba hacer suya la solicitud.
- Seguido el trámite correspondiente, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la referida solicitud se sometió a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual las Ministras y Ministros integrantes decidieron no hacerla suya de oficio. Por tanto, en acuerdo plenario de esa misma fecha, se desechó ante la falta de legitimación de la parte que la presentó.
- Manifestaciones. Mediante oficio con terminación 2024-52746, presentado el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales 3, de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste manifestó razones diversas por las que peticionaba que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- El once de diciembre de dos mil veinticuatro se ordenó agregar a los autos el oficio con terminación 2024-52746.
- Solicitud de la facultad de atracción 161/2025 . Por oficio de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco la Ministra Loretta Ortiz Ahlf presentó ante la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, solicitud de ejercicio de facultad de atracción respecto amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y civil del Décimo Noveno Circuito.
- Mediante proveído de veintisiete de febrero de veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, formulada por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Asimismo, ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal proveyó poner a la consideración de ese órgano colegiado la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de que determinen si procedía o no solicitar los autos del amparo en revisión **********, al referido Tribunal Colegiado de Circuito.
- En sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco el Pleno de la Primera Sala acordó procedente solicitar los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y determinó que la elaboración de la propuesta prevista en el numeral 40 de la Ley de Amparo, debía quedar a cargo de la Ministra solicitante que manifestó la probabilidad de que se surtan las características para la atracción del asunto.
- Turno. Por acuerdo de primero de abril de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. En el auto de seis de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal [3] ; y 80 Bis de la Ley de Amparo [4] , 21, fracción IX [5] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente.
- Ello, en tanto que el presente asunto se trata de determinar si procede o no ejercer la facultad de atracción del Alto Tribunal para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto cuya materia, si bien no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas.
- Así como de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. [7]
III. LEGITIMACIÓN
- La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, de acuerdo con el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal y 80 Bis de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo suya la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, mediante oficio suscrito el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
IV. MARCO JURÍDICO QUE RIGE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
- A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es necesario que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales: ( i ) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y ( ii ) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, o la fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
- Como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se satisface el primer requisito formal, en tanto la petición de atracción proviene de parte legitimada para ello, pues la formuló la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El segundo requisito formal también se cumple, toda vez que se trata de una Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción respecto de un recurso de revisión en amparo indirecto, previsto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ahora, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO ” [8] .
- Entre los de carácter cualitativo , podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.
- Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca antes dado a uno o más temas”, etcétera.
- Unos y otros - requisitos cualitativos y cuantitativos- pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien un carácter extrajurídico (relevancia histórica, política, interés nacional).
- Para tratar de delimitar y sistematizar el uso de estos criterios puede estipularse que para referirnos al aspecto cualitativo es aconsejable utilizar los conceptos interés e importancia, como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Por su parte, para el aspecto cuantitativo puede reservarse el concepto trascendencia, con el fin de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común; en este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica, social) y, por otro lado, ser asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
- Ahora bien, lo más importante al determinar el ejercicio de una atribución de carácter discrecional –que por ende es una medida excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con la que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de ciertos asuntos de los que debería conocer un órgano jurisdiccional diverso–, es tener en cuenta la necesidad de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz del esfuerzo de definición en los términos indicados.
- Por tanto, de acuerdo con los elementos sintetizados, se procede a evaluar si en la especie se satisfacen o no los requisitos materiales referidos para determinar si se debe ejercer la facultad de atracción solicitada.
V. ESTUDIO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, ya que no cumple con los requisitos de interés y trascendencia, en atención a las siguientes consideraciones:
- Como se ha mencionado, se reúnen los requisitos cualitativos y cuantitativos, cuando el ejercicio de esta atribución de carácter discrecional se ejerce para conocer de un tópico de relevancia para el interés nacional.
- Es el caso que el presente asunto tiene origen en el reclamo de la orden de visita domiciliaria emitida el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés por la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, así como del acta de inicio y del embargo precautorio sobre el barco denominado “**********”, de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, que se encontraba en aguas nacionales, estas dos últimas actuaciones efectuadas el uno de noviembre de dos mil veintitrés, derivado del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) y con motivo del incumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras, respecto a la importación temporal de la embarcación.
- En el juicio de amparo indirecto ********** la parte quejosa planteó (I) violaciones a derechos humanos de la tripulación; (II) que la autoridad responsable realizó el embargo precautorio pese a que se trataba de una embarcación mayor bajo la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo en tráfico de altura, clasificada por las leyes aplicables por su uso y especialización como embarcación de dragado, que no podía ser considerada como mercancía de procedencia extranjera; y (III) que se omitió emplazar y/o notificar de manera personal a la empresa quejosa, pues los actos relativos al inicio de la visita domiciliaria y el embargo efectuado se entendieron con el Agente Naviero Consignatario, quien no tiene la representación legal de la sociedad propietaria de la embarcación.
- Al respecto, el Juez de Distrito del conocimiento estimó que era procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, otorgando el amparo solicitado a la moral quejosa para el efecto de que la responsable dejara sin efectos los actos reclamados, específicamente, porque consideró que no se cumplieron diversas formalidades legales que resultan aplicables a los actos administrativos reclamados.
- En esencia, el Juez de Distrito, aplicando la suplencia de la queja, resolvió que no se levantó acta circunstanciada sobre la identificación de los visitadores; no se identificó la orden de visita en el acta; no se adjuntó en el acta una copia del documento con el que se acreditó la personalidad del representante legal de la empresa; y no se tomó en consideración que en el procedimiento de origen se ofreció prueba sobre la estancia legal en territorio nacional del barco de procedencia extranjera embargado (autorización de arribo de embarcaciones o artefactos navales mayores en navegación de altura, expedida el diez de octubre de dos mil veintitrés).
- En contra de la referida sentencia, la autoridad fiscal responsable interpuso recurso de revisión en el que plantea, esencialmente, que no procedía la suplencia de la queja aplicada por el juzgador, pues el caso concreto se rige por el principio de estricto derecho. Señaló que la sentencia denota una evidente actitud parcial en beneficio de la empresa quejosa, cuya decisión parte de requisitos atinentes al procedimiento que no son aplicables al caso, o que no son impugnables atendiendo al momento de interposición del medio de defensa. Además de que el Juez del conocimiento desatendió las jurisprudencias de este Alto Tribunal relacionadas con el procedimiento de fiscalización.
- En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualiza el requisito de interés porque la materia del amparo está relacionada con analizar si la sentencia recurrida es contraria al principio de congruencia que deben revestir todas las sentencias de los tribunales federales, al considerar actualizado el supuesto de suplencia conforme la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En efecto, no se estima de relevancia que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para atender meros aspectos de legalidad con relación a si resultan o no correctas las consideraciones del Juzgado de Distrito al determinar aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, así como si fue correcta la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que apoyó su determinación.
- En precedentes, este Alto Tribunal ha definido el alcance de la suplencia de la queja, como una excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo, por lo que existen parámetros suficientes para que el Tribunal Colegiado de Circuito verifique si en la sentencia recurrida fue correcta la aplicación de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, respecto de la base constitucional que autoriza la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo ante la violación manifiesta de la ley.
- Asimismo, la recurrente se duele de la aplicación indebida de diversos criterios de este Alto Tribunal en materia de suplencia de la queja y con relación con los procedimientos de fiscalización, sin embargo, corresponde al Tribunal Colegiado aplicar la referida jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el caso en cuestión, como parte de su labor cotidiana.
- Además, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta que la aplicación de esa jurisprudencia es de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país de menor jerarquía que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo [9] .
- No pasa inadvertido que el Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio **********, de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, informó que el Gran Ducado de Luxemburgo promovió una demanda de carácter internacional ante el Tribunal Internacional del Derecho de Mar, en contra del Estado Mexicano, alegando violaciones a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CONVENMAR), con motivo del embargo realizado por las autoridades administrativas de nuestro país.
- No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito revisó la legalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera que dio origen al embargo del barco ********** y, con sustento en diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que no se habían seguido diversas formalidades que deben cumplirse durante la práctica de la visita domiciliaria.
- Así, aplicando la suplencia de la queja, resolvió que durante dicho procedimiento no se levantó acta circunstanciada sobre la identificación de los visitadores; no se identificó la orden de visita en el acta; no se adjuntó en el acta una copia del documento con el que se acreditó la personalidad del representante legal de la empresa; y no se tomó en consideración que en el procedimiento de origen se ofreció prueba sobre la estancia legal en territorio nacional del barco de procedencia extranjera embargado (autorización de arribo de embarcaciones o artefactos navales mayores en navegación de altura, expedida el diez de octubre de dos mil veintitrés).
- Por su parte, como se desprende de los antecedentes narrados, en el recurso de revisión, la autoridad recurrente sólo formuló agravios de estricta legalidad que no involucrarían un pronunciamiento que pudiera tener incidencia en el contexto internacional en materia de comercio marítimo, relacionado con la importación y exportación de mercancías.
- En ese orden de ideas, al no actualizarse el requisito de interés en la atracción de los amparos en revisión, resulta ocioso analizar el elemento cuantitativo de la facultad de atracción, es decir, la trascendencia.
- Por tanto, la problemática planteada no permitiría fijar un criterio jurídico de interés y trascendencia nacional pues, como se dijo, la solución partirá de un análisis de legalidad con relación a la figura de la suplencia de la queja y la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en relación con las formalidades que deben cumplirse durante la práctica de la visita domiciliaria.
VI. DECISIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el caso que se plantea no reviste las características de interés y trascendencia necesarias para que este Alto Tribunal lo resuelva, por lo que no es procedente su atracción.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a que se refiere este asunto.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat. Votaron en contra el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, Pública, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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**********, así como en nombre de **********. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 24/2003, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, página 147, registro digital 184549, de rubro: “ ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ”. ↑
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Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: …
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: …
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
… ↑
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Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten. ↑
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Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: (…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. ↑
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Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 27/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 150, registro digital 169885. De texto: La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte. ↑