Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 161/2025
Fecha: 28-May-2025
V. ESTUDIO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, ya que no cumple con los requisitos de interés y trascendencia, en atención a las siguientes consideraciones:
- Como se ha mencionado, se reúnen los requisitos cualitativos y cuantitativos, cuando el ejercicio de esta atribución de carácter discrecional se ejerce para conocer de un tópico de relevancia para el interés nacional.
- Es el caso que el presente asunto tiene origen en el reclamo de la orden de visita domiciliaria emitida el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés por la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, así como del acta de inicio y del embargo precautorio sobre el barco denominado “**********”, de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, que se encontraba en aguas nacionales, estas dos últimas actuaciones efectuadas el uno de noviembre de dos mil veintitrés, derivado del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) y con motivo del incumplimiento de obligaciones fiscales y aduaneras, respecto a la importación temporal de la embarcación.
- En el juicio de amparo indirecto ********** la parte quejosa planteó (I) violaciones a derechos humanos de la tripulación; (II) que la autoridad responsable realizó el embargo precautorio pese a que se trataba de una embarcación mayor bajo la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo en tráfico de altura, clasificada por las leyes aplicables por su uso y especialización como embarcación de dragado, que no podía ser considerada como mercancía de procedencia extranjera; y (III) que se omitió emplazar y/o notificar de manera personal a la empresa quejosa, pues los actos relativos al inicio de la visita domiciliaria y el embargo efectuado se entendieron con el Agente Naviero Consignatario, quien no tiene la representación legal de la sociedad propietaria de la embarcación.
- Al respecto, el Juez de Distrito del conocimiento estimó que era procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, otorgando el amparo solicitado a la moral quejosa para el efecto de que la responsable dejara sin efectos los actos reclamados, específicamente, porque consideró que no se cumplieron diversas formalidades legales que resultan aplicables a los actos administrativos reclamados.
- En esencia, el Juez de Distrito, aplicando la suplencia de la queja, resolvió que no se levantó acta circunstanciada sobre la identificación de los visitadores; no se identificó la orden de visita en el acta; no se adjuntó en el acta una copia del documento con el que se acreditó la personalidad del representante legal de la empresa; y no se tomó en consideración que en el procedimiento de origen se ofreció prueba sobre la estancia legal en territorio nacional del barco de procedencia extranjera embargado (autorización de arribo de embarcaciones o artefactos navales mayores en navegación de altura, expedida el diez de octubre de dos mil veintitrés).
- En contra de la referida sentencia, la autoridad fiscal responsable interpuso recurso de revisión en el que plantea, esencialmente, que no procedía la suplencia de la queja aplicada por el juzgador, pues el caso concreto se rige por el principio de estricto derecho. Señaló que la sentencia denota una evidente actitud parcial en beneficio de la empresa quejosa, cuya decisión parte de requisitos atinentes al procedimiento que no son aplicables al caso, o que no son impugnables atendiendo al momento de interposición del medio de defensa. Además de que el Juez del conocimiento desatendió las jurisprudencias de este Alto Tribunal relacionadas con el procedimiento de fiscalización.
- En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se actualiza el requisito de interés porque la materia del amparo está relacionada con analizar si la sentencia recurrida es contraria al principio de congruencia que deben revestir todas las sentencias de los tribunales federales, al considerar actualizado el supuesto de suplencia conforme la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En efecto, no se estima de relevancia que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para atender meros aspectos de legalidad con relación a si resultan o no correctas las consideraciones del Juzgado de Distrito al determinar aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, así como si fue correcta la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que apoyó su determinación.
- En precedentes, este Alto Tribunal ha definido el alcance de la suplencia de la queja, como una excepción al principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo, por lo que existen parámetros suficientes para que el Tribunal Colegiado de Circuito verifique si en la sentencia recurrida fue correcta la aplicación de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, respecto de la base constitucional que autoriza la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo ante la violación manifiesta de la ley.
- Asimismo, la recurrente se duele de la aplicación indebida de diversos criterios de este Alto Tribunal en materia de suplencia de la queja y con relación con los procedimientos de fiscalización, sin embargo, corresponde al Tribunal Colegiado aplicar la referida jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el caso en cuestión, como parte de su labor cotidiana.
- Además, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta que la aplicación de esa jurisprudencia es de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país de menor jerarquía que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo .
- No pasa inadvertido que el Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio **********, de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, informó que el Gran Ducado de Luxemburgo promovió una demanda de carácter internacional ante el Tribunal Internacional del Derecho de Mar, en contra del Estado Mexicano, alegando violaciones a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CONVENMAR), con motivo del embargo realizado por las autoridades administrativas de nuestro país.
- No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito revisó la legalidad del procedimiento administrativo en materia aduanera que dio origen al embargo del barco ********** y, con sustento en diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que no se habían seguido diversas formalidades que deben cumplirse durante la práctica de la visita domiciliaria.
- Así, aplicando la suplencia de la queja, resolvió que durante dicho procedimiento no se levantó acta circunstanciada sobre la identificación de los visitadores; no se identificó la orden de visita en el acta; no se adjuntó en el acta una copia del documento con el que se acreditó la personalidad del representante legal de la empresa; y no se tomó en consideración que en el procedimiento de origen se ofreció prueba sobre la estancia legal en territorio nacional del barco de procedencia extranjera embargado (autorización de arribo de embarcaciones o artefactos navales mayores en navegación de altura, expedida el diez de octubre de dos mil veintitrés).
- Por su parte, como se desprende de los antecedentes narrados, en el recurso de revisión, la autoridad recurrente sólo formuló agravios de estricta legalidad que no involucrarían un pronunciamiento que pudiera tener incidencia en el contexto internacional en materia de comercio marítimo, relacionado con la importación y exportación de mercancías.
- En ese orden de ideas, al no actualizarse el requisito de interés en la atracción de los amparos en revisión, resulta ocioso analizar el elemento cuantitativo de la facultad de atracción, es decir, la trascendencia.
- Por tanto, la problemática planteada no permitiría fijar un criterio jurídico de interés y trascendencia nacional pues, como se dijo, la solución partirá de un análisis de legalidad con relación a la figura de la suplencia de la queja y la aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en relación con las formalidades que deben cumplirse durante la práctica de la visita domiciliaria.