Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 161/2025
Fecha: 28-May-2025
I. ANTECEDENTES
- Hechos. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el buque denominado “**********”, bajo la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, propiedad de **********, dio “Aviso de llegada de embarcación en tráfico de altura” a la Aduana Marítima de Tampico.
- En virtud de lo anterior, el diez de octubre de dos mil veintitrés, la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos autorizó el arribo de la embarcación en navegación de altura.
- Mediante escrito de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la embarcación, por conducto de una agencia consignataria, solicitó la autorización a la Administración del Sistema Portuario Nacional Tampico, sociedad anónima de capital variable, para atracar en el Tramo o muelle 3, a efecto de estar en posibilidad de realizar el cambio de tripulantes, abastecer provisiones, el retiro de aguas residuales, insumos y retiro de basura, certificado libre de gases y realizar mantenimientos preventivos. La autorización solicitada se otorgó por el periodo comprendido del veintiuno de octubre al quince de noviembre de dos mil veintitrés, fecha inicial a partir de la cual el buque quedó atracado en el mencionado tramo costero.
- El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, la embarcación, por conducto de una agencia consignataria, informó de la autorización otorgada para hacer uso del muelle 3 a la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas. Al respecto, manifiesta la quejosa en su demanda de amparo que tenía previsto realizar posteriormente los trámites para su importación temporal a fin de realizar trabajos de dragado en nuestro país.
- El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste, del Servicio de Administración Tributaria, emitió la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********, dirigida al propietario o tenedor de las mercancías localizadas en el Recinto Portuario, tramo 3, entre BITA 17 a 22, Tampico, Tamaulipas.
- El objeto de la visita consistió en verificar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías que se encontraban en el domicilio indicado, así como el cumplimiento de disposiciones fiscales y aduaneras respecto del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, derecho de trámite aduanero, cuotas compensatorias, así como regulaciones arancelarias y normas oficiales mexicanas.
- El uno de noviembre siguiente se levantó acta de inicio y embargo precautorio, la diligencia se entendió con el representante legal de **********, se hizo constar que en el domicilio indicado se encontró mercancía de origen y procedencia extranjera, consistente en transporte tipo barco, marca “**********”, modelo dos mil diez, originario de Luxemburgo.
- Asimismo, se asentó que el compareciente no presentó documentación que acreditara la legal importación, tenencia o estancia en el país de la mercancía indicada, lo que constituía una infracción en términos de los artículos 146, 176, primer párrafo, fracciones I, II y X, así como 178, párrafo primero, de la Ley Aduanera.
- Por lo anterior, se ordenó el embargo precautorio de la mercancía en cuestión y se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera.
- Demanda de amparo indirecto La empresa **********, y 36 personas físicas promovieron demanda de amparo indirecto mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintitrés, en contra de la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********; el acta de inicio del procedimiento en materia aduanera y del embargo precautorio sobre el barco denominado “**********”, realizados el uno de noviembre de dos mil veintitrés; y las consecuencias del embargo como lo son actos que transgredan el derecho de salud, la vida e integridad física y psicológica de las 36 personas tripulantes del barco.
- Trámite del juicio de amparo indirecto . De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, quien ordenó formar y registrar el expediente **********, lo admitió a trámite, requirió informe a la autoridad responsable, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional y señaló fecha para la audiencia constitucional.
- La parte quejosa formuló esencialmente los siguientes conceptos de violación:
Primero
- Señaló que la autoridad responsable embargó precautoriamente el Barco “Draga de Succión con cortador autopropulsada marca “**********”, pese a que no se trata de mercancía de procedencia extranjera, sino una embarcación mayor de bandera o pabellón, del Gran Ducado de Luxemburgo, en tráfico de altura, clasificada por las leyes aplicables por su uso y especialización como embarcación de dragado, que en ningún momento puede ser considerada como mercancía de procedencia extranjera.
- Refirió que la autoridad responsable dejó de observar el artículo 269 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que prevé los únicos supuestos por los cuales se puede embargar una embarcación y dicho precepto de ninguna manera contempla que la embarcación pueda ser embargada por una autoridad de Comercio Exterior.
- La autoridad responsable no invocó los preceptos que le serían aplicables al caso en particular, principalmente por tratarse de una embarcación de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo, de alta especialización, que se encontraba en tráfico de altura y no de la importación de mercancía.
- Dado que se trata de un buque del pabellón de otro país como lo es el Gran Ducado de Luxemburgo, el acto reclamado implica una afectación a esa jurisdicción.
Segundo
- Los actos reclamados violan la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional, toda vez que se omitió emplazar y/o notificar de manera personal a la empresa quejosa, pues los actos relativos al inicio de la visita domiciliaria y el embargo efectuado se entendieron con el Agente Naviero Consignatario, quien no tiene la representación legal de la sociedad propietaria de la embarcación.
Tercero
- Los actos reclamados transgredan el derecho de salud, la vida e integridad física y psicológica de las 36 personas tripulantes del barco.
- Resolución del juicio de amparo indirecto. Agotados los trámites respectivos en todas sus etapas procesales, el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico dictó sentencia, en la que determinó sobreseer el juicio respecto a los actos reclamados de las 36 personas físicas, consistentes en las consecuencias del embargo, como lo son los que atenten contra el derecho a la vida, la salud y la integridad física y psicológica, cuya inexistencia no fue desvirtuada.
- Por otro lado, resolvió fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la persona moral quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la orden de visita domiciliaria, el acta del inicio de procedimiento aduanero y el embargo precautorio sobre el barco denominado “**********” de la bandera del Gran Ducado de Luxemburgo. Lo anterior, al haber considerado que no se cumplieron con las formalidades de este tipo de actos.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, el Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “2”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; el Magistrado Presidente, por auto de doce de junio de dos mil veinticuatro, lo admitió y registró con el número de expediente **********; asimismo, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
- La autoridad recurrente adujo los siguientes agravios:
Causal de improcedencia
- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo, dado que la situación jurídica del quejoso cambió al haberse dictado la resolución determinante del crédito fiscal, con lo que los actos reclamados quedaron consumados.
Primero
- El Juez de Distrito efectuó una incorrecta interpretación del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, dada la inoperancia de la suplencia de la queja deficiente en materia administrativa.
- Adujo que en el caso concreto no se plantea la violación a los derechos humanos de categoría sospechosa y el numeral señalado no prevé la operación irrestricta de esta figura, y debe reservarse para aquellos casos en que la violación sea evidente y se deje sin defensas al particular, lo que no sucede en el asunto en concreto.
- Así el Juez de Distrito no precisó cuáles fueron los derechos fundamentales cuya violación sería evidente, sino que se limitó a referir de manera amplia a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
- De la demanda de amparo se puede advertir que no se cumple con la argumentación mínima exigida para demostrar la afectación causada sobre el derecho humano supuestamente trasgredido, por lo que la sentencia recurrida genera inequidad entre las partes, es incongruente en sus razonamientos e introdujo cuestiones que no fueron alegadas por la quejosa, lo que se traduce en un exceso en el ejercicio de las facultades.
Segundo
- El Juez de Distrito eludió el estudio de la improcedencia del juicio de amparo con relación a la orden de visita y declaró su nulidad, porque, a su juicio, el personal visitador no se identificó, lo que no forma parte de la orden, dado que es autónoma y las actuaciones tenidas por inconstitucionales son, en todo caso, la ejecución de la orden, sujeta a requisitos procedimentales propios, diferentes a las actas de visita domiciliaria, que corresponden a una categoría distinta de impugnación, según refiere la jurisprudencia 2a./J.24/2003 , siendo que solo es posible su impugnación con posterioridad a que se emita la resolución definitiva que da fin a la fiscalización.
Tercero
- El Juez de Distrito realizó la suplencia de la queja enfocándose en supuestos vicios que forman parte de las actas de visita, las cuales de conformidad a la jurisprudencia 2a./J.24/2003, son atendibles en juicio de amparo hasta una vez que se haya producido la resolución final del procedimiento.
- La sentencia reclamada denota una evidente actitud parcial en beneficio de la empresa quejosa, pues esboza requisitos atinentes al procedimiento que no son aplicables al caso, o bien, que no son impugnables atendiendo al momento de interposición del medio de defensa.
Cuarto
- El fallo recurrido viola el principio de estricto derecho, en cuanto a la congruencia y exhaustividad que deben observar las resoluciones jurisdiccionales, dada la falta del debido análisis del acta de inicio y embargo, del que pudo haber advertido que se colmaron los requisitos de debida circunstanciación con relación a los requisitos de identificación de los visitadores y que en ningún momento existió transgresión al principio de inviolabilidad de domicilio contemplado en el artículo 16 constitucional.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante el oficio **********, presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales, en representación de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste del Servicio de Administración Tributaria, solicitó a este Alto Tribunal que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio SGA/OAC/4993/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el cual se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1441/2024 .
- Por tanto, requirió al Tribunal Colegiado de Circuito para que informara el estado procesal que guardaba el asunto referido, enfatizando que, en caso de no haber sido resuelto, se abstuviera de hacerlo hasta que se determinara sobre la solicitud, con el fin de someter a consideración del Pleno de esta Primera Sala dicha solicitud, para que, en su caso, sus integrantes la hicieran suya oficiosamente, ante la falta de legitimación de quien la formuló.
- Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Primera Sala, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito informando el estado procesal del amparo en revisión **********; en ese sentido, ante la falta de legitimación del interesado, ordenó someter su solicitud de ejercicio de facultad de atracción a consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de esta Sala, a fin de que determinaran si alguna o alguno de ellos consideraba hacer suya la solicitud.
- Seguido el trámite correspondiente, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, la referida solicitud se sometió a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual las Ministras y Ministros integrantes decidieron no hacerla suya de oficio. Por tanto, en acuerdo plenario de esa misma fecha, se desechó ante la falta de legitimación de la parte que la presentó.
- Manifestaciones. Mediante oficio con terminación 2024-52746, presentado el diez de diciembre de dos mil veinticuatro, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Administrador de Amparo e Instancias Judiciales 3, de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la Administración de Auditoría de Comercio Exterior del Noreste manifestó razones diversas por las que peticionaba que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.
- El once de diciembre de dos mil veinticuatro se ordenó agregar a los autos el oficio con terminación 2024-52746.
- Solicitud de la facultad de atracción 161/2025 . Por oficio de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco la Ministra Loretta Ortiz Ahlf presentó ante la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, solicitud de ejercicio de facultad de atracción respecto amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y civil del Décimo Noveno Circuito.
- Mediante proveído de veintisiete de febrero de veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 161/2025, formulada por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Asimismo, ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal proveyó poner a la consideración de ese órgano colegiado la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de que determinen si procedía o no solicitar los autos del amparo en revisión **********, al referido Tribunal Colegiado de Circuito.
- En sesión privada de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco el Pleno de la Primera Sala acordó procedente solicitar los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y determinó que la elaboración de la propuesta prevista en el numeral 40 de la Ley de Amparo, debía quedar a cargo de la Ministra solicitante que manifestó la probabilidad de que se surtan las características para la atracción del asunto.
- Turno. Por acuerdo de primero de abril de dos mil veinticinco, emitido por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. En el auto de seis de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.