SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 190/2025
Fecha: 21-May-2025
I. ANTECEDENTES
- Causa Penal . Al señor Persona “A” (sentenciado) se le instruyó un proceso penal tradicional en la causa penal número de causa penal , ante la Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Penal del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, quien mediante resolución de doce de mayo de dos mil diez, lo consideró penalmente responsable de la comisión de dos delitos de secuestro , previstos y sancionados en los artículos 163 y 164, fracciones III y IV, del Código Penal para el entonces Distrito Federal, por lo que le impuso las penas de ciento cuarenta y seis años, ocho meses de prisión, entre otras sanciones .
- Toca penal número de toca penal. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal que mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil diez, modificó la de primer grado en cuanto al grado de culpabilidad y redujo la condena a ciento trece años, cuatro meses de prisión , entre otras sanciones.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo, el señor Persona “A promovió un juicio de amparo directo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró la demanda con el número número de amparo directo y el veintinueve de septiembre de dos mil once, negó el amparo .
- Primer recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión y el dieciocho de enero de dos mil doce, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 2470/2011 , en el cual revocó la resolución recurrida y ordenó la devolución de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que se analizara de nuevo la legalidad de la detención emitida por la Sala responsable, determinando dos temas esenciales:
a) Respecto de la detención como presupuesto del derecho humano interpretado, advirtió que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la detención del quejoso ocurrió en flagrancia, lo que la Primera Sala estableció que no estaba acreditada y realizó una interpretación constitucional de esa figura jurídica; y
b) Efectuó una interpretación del principio de inmediatez en lo concerniente a los términos “sin dilación” y “sin demora”, previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 16 constitucional, respecto del régimen de protección contra detenciones en cuanto a que la persona detenida sea puesta a disposición del Ministerio Público lo antes posible.
- Por ello, esta Primera Sala revocó la sentencia recurrida para el efecto de que dicho órgano colegiado dictara otra resolución en la que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta, estudiara de nueva cuenta la legalidad de la determinación emitida por la autoridad responsable.
- Cumplimiento. El veintiséis de abril de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito nuevamente consideraron infundados los conceptos de violación del quejoso y nuevamente se negó la protección constitucional en el amparo directo número de amparo directo .
- Segundo recurso de revisión. En desacuerdo, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, el cual el veintiuno de mayo de dos mil catorce, la Primera Sala de esta alto tribunal, en el amparo directo en revisión 1428/2012 , concluyó que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al cumplir con la ejecutoria pronunciada por esta Suprema Corte, realizó una incorrecta interpretación de los derechos fundamentales del quejoso a contar con una detención legal y de ser puesto a disposición inmediata del ministerio público, por lo que revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que determinara lo siguiente:
I) Que fue ilegal la detención que efectuaron los elementos aprehensores al revisionista Persona “A” , así como que se violentó su derecho a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público .
II) Como consecuencia de tales transgresiones, el Tribunal Colegiado del conocimiento debía realizar lo siguiente: “ excluir del caudal probatorio exclusivamente las pruebas relacionadas directamente con la detención del revisionista , que lo son: a) la declaración ministerial del revisionista [confesión de Persona “A” ] como de su coinculpado [ Persona “B” ] –estas pruebas también se relacionan con la vulneración al derecho a ser puesto a disposición de forma inmediata de la autoridad ministerial por los elementos captores–, b) la localización del teléfono celular que el quejoso traía consigo, c) la inspección de ese aparato de comunicación, d) el dictamen que derivó de ese teléfono, e) los reconocimientos ministeriales que contra el quejoso efectuaron una de las víctimas [ Víctima “A” ] y dos testigos [ Testigo “A” y Testio “B” ], y f) así como el informe de puesta a disposición, únicamente en torno al quejoso, pero deben considerarse válidas las restantes probanzas”.
III) También estableció que no debería considerarse que forman parte de ese efecto de nulidad las pruebas recabadas en la indagatoria respecto del primer detenido [ Persona “C” , que abarcan tanto la detección del teléfono celular que poseía, inspección del mismo, dictamen pericial de ese teléfono], porque contra éste existía orden de detención, ni las recabadas en general durante la instrucción por ser obtenidas a través de una fuente independiente, aun cuando en esas declaraciones judiciales se ratifiquen las versiones ministeriales, pues se deberían analizar divididamente, descartando los aspectos que derivan y se relacionan directamente con las pruebas ilícitas, por lo que debía otorgarse valor exclusivamente a los datos que esos elementos de convicción arrojen por sí mismos en esa etapa procesal.
IV) Se precisó finalmente que el alcance de la protección constitucional otorgada en los términos indicados no prejuzga sobre la eficacia demostrativa del restante material probatorio, por lo que con las pruebas subsistentes habría de emitirse un nuevo pronunciamiento .
- En nuevo cumplimiento de la sentencia de esta Suprema Corte , el Tribunal Colegiado de origen, en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, después de invalidar las pruebas ordenadas por el alto tribunal y valorar el restante caudal probatorio, negó la protección constitucional al quejoso.
- Tercer recurso de revisión. Inconforme , el quejoso interpuso un nuevo recurso de revisión que se admitió con el número número de recurso de revisión . El primero de julio de dos mil quince, se determinó desechar el recurso de revisión, al no advertirse temas de constitucionalidad, pues el Tribunal Colegiado se limitó a invalidar las pruebas ordenadas por este alto tribunal, por lo que en un ejercicio de legalidad resolvió al valorar las pruebas restantes, lo cual no actualiza un tema de constitucionalidad.
- Primera solicitud de reconocimiento de inocencia. El diez de enero de dos mil diecinueve, el señor Persona “A” planteó reconocimiento de inocencia con motivo de la recomendación número de recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la Ciudad de México, en la que se determina que fue víctima de tortura y violación a derechos humanos, que un tribunal de alzada declaró infundado el primero de febrero de dos mil diecinueve.
- Juicio de amparo indirecto. En contra, el quejoso promovió un juicio de amparo indirecto, el cual fue registrado con el número segundo número de amparo indirecto del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en donde se negó el amparo .
- Recurso de revisión derivado del amparo promovido en contra del primer reconocimiento de inocencia . Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el cual solicitó que este alto tribunal lo conociera, sin embargo, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, esta Suprema Corte en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción , decidió no hacerla suya ante la falta de legitimación del promovente. Seguido el trámite, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia recurrida en el recurso de revisión segundo número de recurso de revisión de su índice.
- Segunda solicitud de reconocimiento de inocencia. Con motivo de la número de opinión aprobada el veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas , relativas a que el justiciable fue detenido arbitrariamente y torturado para que declarara haber secuestrado a diversas personas, el doce de diciembre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” planteó un segundo reconocimiento de inocencia.
- El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés , la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal del conocimiento declaró infundado el incidente, al considerar que el caudal probatorio existente en la causa penal, no se desvirtúa con la opinión del organismo internacional referido (acto reclamado en el amparo del cual deriva esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción).
- Juicio de amparo indirecto. Inconforme, el señor Persona “A” promovió un amparo indirecto, el cual fue registrado con el número tercer número de amparo indirecto , en el índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, le negó la protección constitucional al quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión. El recurrente solicitó el ejercicio de la facultad de atracción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde el quince de enero de dos mil veinticinco, ante la falta de legitimación de la parte quejosa, se desechó su solicitud.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 190/2025 . En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado de origen, que cuenta con legitimación, considera que el asunto reviste las características de interés y trascendencia ya que permitirá advertir que, en la causa penal de origen, la Suprema Corte ha hecho pronunciamiento destacado en dos ocasiones relacionadas con la exclusión probatoria al analizarse si fue constitucional la sentencia condenatoria dictada al quejoso, bajo las siguientes consideraciones:
- En el reconocimiento de inocencia cuya desestimación constituye el acto reclamado, se advierte que el promovente del amparo ofreció como prueba la opinión emitida por un grupo de trabajo perteneciente a un organismo internacional y que, basado en que la figura jurídica de cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues tiene excepciones, por lo que solicitó que se analizara si la ilegalidad de la detención ya reconocida invalida el cúmulo probatorio que sustenta la plena responsabilidad del sentenciado a la luz de los criterios protectores de derechos humanos.
- Lo anterior en atención a que, el desenvolvimiento de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso ha sido una constante en las resoluciones de la Suprema Corte, específicamente la exclusión de la prueba ilícita, la que ha sido fundamental en ese desarrollo con fines protectores de la dignidad humana, cuya construcción y reconocimiento han sido continuos y tienen como referente las reformas constitucionales que han ampliado su efecto protector.
- Por lo anterior, la Suprema Corte podrá determinar el impacto que tiene dicha opinión en el resto de las pruebas obtenidas.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El doce de marzo de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número de expediente 190/2025 , para efectos de que esta Primera Sala determinara lo conducente.
- Asignación de turno. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio y al encontrarse el expediente integrado, ordenó la radicación del asunto a esta Primera Sala.
- Mediante proveído de catorce de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- El veintitrés de abril de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del asunto que aquí se resuelve. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.