Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 190/2025
Fecha: 21-May-2025
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad a nivel constitucional, con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que de forma ordinaria no serían de su competencia .
- A efecto de poder ejercer esta facultad es necesario que se cumplan: i) los requisitos formales de procedencia, y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país y el numeral 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben observarse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Política del país.
- El primer requisito se satisface , toda vez que los magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fueron quienes solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión número de amparo en revisión del índice del dicho Tribunal Colegiado, interpuesto en contra de la sentencia emitida en el amparo indirecto segundo número de amparo indirecto del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Dicho órgano colegiado cuenta con la legitimación correspondiente, como se estableció en el apartado segundo de esta resolución.
- Además, se cumple el segundo requisito , al ser una petición sobre un amparo en revisión interpuesto en contra de la resolución dictada por una persona juzgadora de amparo en la que determinó negar el amparo.
- Respecto al requisito material de la solicitud de atracción esta Sala precisa que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria ante la relevancia, novedad o complejidad que entraña, apartándose de las pautas de solución que se adoptan regularmente.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material, es necesario atender al criterio que este máximo tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 27/2008 , de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
- Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
- Para determinar si se cumple con el requisito de “ interés” , se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a las mismas, se han empleado criterios de carácter cualitativo y cuantitativo .
- Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza del caso desde la perspectiva legal, histórica, social o económica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con base en esos razonamientos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia, por lo que determina no ejercer su facultad de atracción .
- Como fue relatado en los antecedentes de esta resolución, los magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitan que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión número de amparo en revisión de su índice.
- Desde su perspectiva, la solución de este asunto permitirá sentar un precedente para dilucidar sobre el impacto que tiene la opinión de un grupo de trabajo perteneciente a un organismo internacional, en la que se concluyó que el quejoso sufrió una detención ilegal y fue víctima de tortura , frente al cúmulo de pruebas obtenidas y que sustentan la plena responsabilidad del sentenciado, con el fin de resolver el reconocimiento de inocencia planteado, tomando en cuenta que la figura jurídica de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues su rigor ha sido atemperado con excepciones.
- A pesar de las consideraciones del órgano de amparo, es preciso reiterar que la facultad de atracción de este tribunal constitucional únicamente es extraordinaria e involucra la posibilidad de brindar directrices interpretativas para que las personas juzgadoras, en su oportunidad, las apliquen.
- En este caso, el Tribunal Colegiado planteó que podrían existir excepciones al carácter absoluto de la figura jurídica de cosa juzgada dentro de un incidente de reconocimiento de inocencia, de manera que se puede analizar si la ilegalidad de la detención reconocida y la tortura invalidaría el cúmulo probatorio que sustenta la responsabilidad del sentenciado a la luz del nuevo sistema.
- No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado debe resolver el recurso como parte de su labor cotidiana, pues no se surten los requisitos para ejercer su facultad de atracción en el asunto .
- En efecto, ya que se pretende que esta Primera Sala atraiga el recurso de revisión para determinar, respecto del reconocimiento de inocencia promovido, los alcances de la opinión de un grupo de trabajo internacional que ha concluido que la detención del quejoso fue ilegal y que sufrió tortura en torno a la sentencia definitiva dictada al quejoso.
- Sin embargo, esto no amerita un pronunciamiento de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional porque dicha opinión se refiere a aspectos que ya ha examinado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En efecto, como se explicó en los antecedentes de este asunto, al resolver los amparos directos en revisión número de recurso de revisión y segundo número de recurso de revisión este alto tribunal concedió la protección constitucional al señor Persona “A”, promovente del reconocimiento de inocencia que nos ocupa, para el efecto de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declarara ilegal su detención, así como la de su imputado, aunado a que existió demora en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial .
- En la concesión del amparo se determinó que el Tribunal Colegiado debía excluir el material probatorio derivado de esas afectaciones, incluidas las declaraciones ministeriales autoincriminatorias del quejoso y de su coimputado , así como los objetos localizados al momento de la detención y la parte relativa de los informes de puesta a disposición y declaraciones de los policías aprehensores .
- Precisamente la alegada tortura referida en la opinión citada, incide en las pruebas de autoincriminación obtenidas con motivo de esa afectación , que precisamente también fueron declaradas nulas por este alto tribunal en los precedentes citados y que derivan del mismo asunto en el que se promovió el reconocimiento de inocencia que nos ocupa.
- Por ello, el Tribunal Colegiado del conocimiento en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, declaró nulos dichos medios de prueba y valoró el resto del caudal probatorio, el cual bastó para declarar responsable al señor Persona “A” por los delitos de secuestro que le fueron imputados.
- Después de que el Tribunal Colegiado dio cumplimiento a la decisión de exclusión de pruebas por parte de este alto tribunal, el señor Persona “A” interpuso el amparo directo en revisión número de recurso de revisión , el cual, esta Primera Sala desechó , al carecer de temas de constitucionalidad, pues el órgano jurisdiccional se limitó a acatar los lineamientos trazados en la ejecutoria pronunciada en el referido amparo directo en revisión segundo número de recurso de revisión .
- Esto es, la opinión que se problematiza se refiere a conclusiones a las que llegó previamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ha pronunciado definitivamente al respecto, ordenando la exclusión de las pruebas que inciden en las afectaciones detectadas .
- Por ello, no se desprenden elementos de interés y trascendencia para que esta Primera Sala atraiga el recurso de revisión, ya que no sería necesario problematizar el alcance de la valoración de la citada opinión cuando se refiere a aspectos ya resueltos por este alto tribunal.
- Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado de Circuito cuenta con elementos suficientes para resolver el asunto, que sólo implicaría llevar a cabo un ejercicio de estricta legalidad .
- Esto es así, porque analizaría los alcances de lo pronunciado en la opinión de la Organización de las Naciones Unidas sobre la existencia de afectaciones que se refieren a lo ya resuelto y reparado por esta Suprema Corte en relación con la decisión adoptada en la sentencia definitiva en la que se ha negado la protección constitucional en un juicio de amparo directo.
- Finalmente, debe recordarse que la facultad de atracción es de uso potestativo para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que de manera discrecional y racional, puede optar por no ejercerla si considera que no se cumplen con los requisitos elementales de procedencia de interés y trascendencia, como ocurre en este asunto .