SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 226/2025
Fecha: 21-May-2025
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 226/2025
SOLICITANTE:
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
Presentación del asunto
Este asunto propone no ejercer la facultad de atracción de un amparo directo porque la solución del caso es a partir de la valoración probatoria en un asunto del común conocimiento en los Tribunales Colegiados de Circuito.
Hechos relevantes y/o contexto
Arrendamiento. En julio de dos mil quince dos empresas celebraron un contrato de arrendamiento respecto de dos inmuebles.
Promesa de compraventa. El primero de diciembre de dos mil quince las mismas empresas celebraron un contrato que denominaron promesa de compraventa respecto a los inmuebles arrendados y la compradora entregó a la vendedora una cantidad que las partes denominaron como “depósito en garantía”.
Formalización de la compraventa. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, las empresas formalizaron ante notario público la compraventa y la cantidad entregada como depósito en garantía, dejaron de considerarla como tal para tenerla como anticipo del pago de la compraventa.
Visita domiciliaria y crédito fiscal. Derivado de las facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria, en mayo de dos mil diecinueve se le impuso a la empresa vendedora un crédito fiscal que derivó, esencialmente, de considerar que la cantidad entregada como depósito en garantía en diciembre de dos mil quince, en realidad fue un anticipo que debió acumular como ingreso en ese ejercicio fiscal y no hasta el dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa.
Impugnación del crédito fiscal. La empresa compradora controvirtió el crédito fiscal mediante un recurso de revocación y luego mediante un juicio de nulidad que resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de declarar la nulidad del crédito por aspectos formales pero sin variar la decisión de la autoridad fiscal de considerar el depósito en garantía como realmente un anticipo que debió acumularse como ingreso en el ejercicio fiscal de dos mil quince en el que se recibió y no hasta dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa .
Juicio de amparo. Al encontrarse inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo. Entre sus conceptos de violación expuso que, el que se considere como anticipo y no como depósito en garantía viola la libertad contractual de las partes que eligieron la figura del depósito en garantía y no el pago de un anticipo, por lo que esa cantidad en dos mil quince no era acumulable como ingreso sino hasta que se formalizó la compraventa en dos mil dieciséis.
El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte atraer el caso.
Problema jurídico
Determinar si se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción sobre el amparo directo en el que se involucra establecer si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
Decisión judicial
Es improcedente ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo directo cuya solución se basa en que la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
Antecedentes y trámite del asunto |
Se narran los antecedentes del presente asunto. |
2-5 |
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II |
Competencia y legitimación |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. La solicitud proviene de parte legitimada. |
5 |
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III |
Estudio |
No es procedente atraer el asunto, ya que no cumple con los requisitos de interés y trascendencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento cuenta con bases legales y jurisprudenciales para resolver el caso sometido a su consideración. La conclusión anticipada se sustenta en que la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa. |
6-11 |
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IV |
Decisión |
Primero. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción respecto del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Segundo. Devuélvanse los autos al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos legales correspondientes. |
11-12 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 226/2025
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y AMADA CECILIA OROZCO IBARRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 226/2025, para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción sobre el amparo directo 480/2024, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A decir del Tribunal Colegiado solicitante, la resolución de ese asunto involucra establecer si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
- Arrendamiento. En julio de dos mil quince empresa “A” (en lo sucesivo la empresa “A”) como arrendadora, y empresa “B” (en lo sucesivo la empresa “B”) como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento respecto de dos inmuebles.
- Promesa de compraventa. El primero de diciembre de dos mil quince las empresas “A” y “B” celebraron un contrato que denominaron promesa de compraventa respecto a los inmuebles arrendados y la empresa “B” como compradora entregó a la vendedora una cantidad que las partes denominaron como “depósito en garantía” [1] .
- Formalización de la compraventa. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, las empresas “A” y “B” formalizaron ante notario público la compraventa y la cantidad entregada como depósito en garantía, dejaron de considerarla como tal para tenerla como anticipo del pago de la compraventa.
- Visita domiciliaria y crédito fiscal. Derivado de las facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria, en mayo de dos mil diecinueve se le impuso a la empresa “A” un crédito fiscal que derivó [2] , esencialmente, de considerar que la cantidad entregada como depósito en garantía en diciembre de dos mil quince, en realidad fue un anticipo que con fundamento en los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debió acumular como ingreso en ese ejercicio fiscal y no hasta el dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa [3] .
- Impugnación del crédito fiscal. La empresa “A” controvirtió el crédito fiscal mediante un recurso de revocación y luego mediante un juicio de nulidad que resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de declarar la nulidad del crédito por aspectos formales pero sin variar la decisión de la autoridad fiscal de considerar el depósito en garantía como realmente un anticipo que debió acumularse como ingreso en el ejercicio fiscal de dos mil quince en el que se recibió y no hasta dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa [4] .
- Juicio de amparo 480/2024. Al encontrarse inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo [5] . Entre sus conceptos de violación expuso lo siguiente:
- El que se considere como anticipo y no como depósito en garantía viola la libertad contractual de las partes que eligieron la figura del depósito en garantía y no el pago de un anticipo, por lo que esa cantidad en dos mil quince no era acumulable como ingreso sino hasta que se formalizó la compraventa en dos mil dieciséis.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En la sesión del diez de marzo de dos mil veinticinco, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción respecto del amparo directo 480/2024.
- En su solicitud, el Tribunal Colegiado del conocimiento explicó que el aspecto relevante a resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
- Registro y trámite de la solicitud. En el auto del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por acuerdo del veintidós de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, aplicable en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; con relación a lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este alto tribunal el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente.
- Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, ya que la solicita el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que conoció del amparo directo 480/2024.
III. ESTUDIO
- Es improcedente ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para analizar si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
- La conclusión anticipada se sustenta en que la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa.
- Antes del desarrollo de la cuestión antes anunciada, corresponde señalar brevemente el parámetro que rige el ejercicio de la facultad de atracción.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: I) los requisitos formales de procedencia y II) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales. Respecto del primero, los integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque la solicitud es respecto de un amparo directo que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia [6] .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- Conforme a lo anterior, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. En aras de dotar de contenido a tales pautas, este alto tribunal ha desarrollado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con base en esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Lo anterior, como se anticipó, a raíz de la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa.
- Esto es, no se satisface el rubro de interés. Ello, porque el debate deriva de una empresa que considera se afecta su libertad contractual al considerar como anticipo una cantidad que las partes pactaron como un depósito en garantía. Lo que llegue a decidirse sobre ese acto en específico carece de un impacto significativo en otros asuntos porque depende del análisis caso por caso sobre las obligaciones pactadas en un acuerdo de voluntades para definir si una cantidad debe considerarse como depósito en garantía o como anticipo.
- Tampoco se colma la trascendencia, porque el debate carece de aspectos excepcionales o novedosos pues es común que las partes denominen sus acuerdos de voluntades en formas distintas a las que corresponde a la naturaleza de las obligaciones pactadas.
- En ese sentido, el aspecto cuantitativo de la trascendencia del caso se diluye al advertir que el problema jurídico se centra en el análisis pormenorizado de las obligaciones pactadas en el contrato denominado “promesa de compraventa” con motivo del que se entregó una cantidad como “depósito en garantía”, y del acto de compraventa formalizado ante notario público para establecer si a partir de las obligaciones contraídas existía una cuyo cumplimiento debiera garantizarse mediante un depósito o si en realidad lo entregado constituyó un anticipo del pago de la compraventa.
- Tampoco se colma el aspecto cualitativo , cuya satisfacción se encuentra en las notas de la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Esto es, este asunto carece de un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, pues una vez resuelto el aspecto de valoración de los documentos en los que constan los acuerdos de voluntades, el tema de fondo tratado es del grueso de los asuntos que ven los Tribunales puesto que el tema por resolver debe partir, en principio, del análisis de la naturaleza de las obligaciones pactadas para definir la figura jurídica que le corresponde a esa cantidad entregada y así clasificarla como depósito en garantía o anticipo, y luego, determinar si era ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio en el que se entregó esa cantidad.
- En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuenta con los elementos suficientes, bases legales y jurisprudenciales para resolver el caso sometido a su consideración.
IV. DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción respecto del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese, como en derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Por la cantidad de $14´741,479.00 (catorce millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). ↑
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Crédito fiscal por $206’971,785.68 (doscientos seis millones novecientos setenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos, moneda nacional). ↑
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Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio , inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. […]
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. ↑
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Juicio con el número de expediente 32108/21-14-08-7/AC1/1323/23-S2-06-04 del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ↑
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Juicio de amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito . ↑
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La jurisprudencia 1a./J. 27/2008 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, abril de 2008, página 150, registro digital 169885. ↑