Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 226/2025
Fecha: 21-May-2025
III. ESTUDIO
- Es improcedente ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para analizar si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
- La conclusión anticipada se sustenta en que la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa.
- Antes del desarrollo de la cuestión antes anunciada, corresponde señalar brevemente el parámetro que rige el ejercicio de la facultad de atracción.
- La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de actos y normas jurídicas con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia originaria.
- Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan: I) los requisitos formales de procedencia y II) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En relación con los requisitos formales , los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
- Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte legitimada para ello, y
- Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, y fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del país.
- En el caso, se encuentran satisfechos ambos presupuestos formales. Respecto del primero, los integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito tienen legitimación para pedir a este alto tribunal el ejercicio de su facultad de atracción. El segundo, porque la solicitud es respecto de un amparo directo que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 107, fracción V, último párrafo.
- En torno al requisito material debe precisarse que la finalidad perseguida con esta facultad extraordinaria es que este alto tribunal conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del alto tribunal.
- Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que esta Suprema Corte ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
- Al respecto, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el interés e importancia, constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos, lo que implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia .
- Para determinar si se cumple con el requisito de “interés” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
- Conforme a lo anterior, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. En aras de dotar de contenido a tales pautas, este alto tribunal ha desarrollado criterios, tanto de carácter cualitativo, como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo , se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
- Con base en esas premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto que originó la presente solicitud no cumple los requisitos previamente señalados, por lo que no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 480/2024 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Lo anterior, como se anticipó, a raíz de la naturaleza de los contratos deriva de los derechos y obligaciones pactados y no de la denominación que le otorguen las partes, por lo que, la problemática de este asunto se resuelve mediante el análisis de lo pactado en el contrato denominado como “promesa de compraventa” y en el diverso de compraventa formalizado ante notario público para desentrañar si la cantidad entregada en dos mil quince fue un depósito en garantía como lo denominaron las partes o si realmente fue un anticipo del pago de la compraventa.
- Esto es, no se satisface el rubro de interés. Ello, porque el debate deriva de una empresa que considera se afecta su libertad contractual al considerar como anticipo una cantidad que las partes pactaron como un depósito en garantía. Lo que llegue a decidirse sobre ese acto en específico carece de un impacto significativo en otros asuntos porque depende del análisis caso por caso sobre las obligaciones pactadas en un acuerdo de voluntades para definir si una cantidad debe considerarse como depósito en garantía o como anticipo.
- Tampoco se colma la trascendencia, porque el debate carece de aspectos excepcionales o novedosos pues es común que las partes denominen sus acuerdos de voluntades en formas distintas a las que corresponde a la naturaleza de las obligaciones pactadas.
- En ese sentido, el aspecto cuantitativo de la trascendencia del caso se diluye al advertir que el problema jurídico se centra en el análisis pormenorizado de las obligaciones pactadas en el contrato denominado “promesa de compraventa” con motivo del que se entregó una cantidad como “depósito en garantía”, y del acto de compraventa formalizado ante notario público para establecer si a partir de las obligaciones contraídas existía una cuyo cumplimiento debiera garantizarse mediante un depósito o si en realidad lo entregado constituyó un anticipo del pago de la compraventa.
- Tampoco se colma el aspecto cualitativo , cuya satisfacción se encuentra en las notas de la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica.
- Esto es, este asunto carece de un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, pues una vez resuelto el aspecto de valoración de los documentos en los que constan los acuerdos de voluntades, el tema de fondo tratado es del grueso de los asuntos que ven los Tribunales puesto que el tema por resolver debe partir, en principio, del análisis de la naturaleza de las obligaciones pactadas para definir la figura jurídica que le corresponde a esa cantidad entregada y así clasificarla como depósito en garantía o anticipo, y luego, determinar si era ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio en el que se entregó esa cantidad.
- En tales condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reviste los requisitos que justifican que ejerza la facultad de atracción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuenta con los elementos suficientes, bases legales y jurisprudenciales para resolver el caso sometido a su consideración.