Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 226/2025
Fecha: 21-May-2025
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
- Arrendamiento. En julio de dos mil quince empresa “A” (en lo sucesivo la empresa “A”) como arrendadora, y empresa “B” (en lo sucesivo la empresa “B”) como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento respecto de dos inmuebles.
- Promesa de compraventa. El primero de diciembre de dos mil quince las empresas “A” y “B” celebraron un contrato que denominaron promesa de compraventa respecto a los inmuebles arrendados y la empresa “B” como compradora entregó a la vendedora una cantidad que las partes denominaron como “depósito en garantía” .
- Formalización de la compraventa. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, las empresas “A” y “B” formalizaron ante notario público la compraventa y la cantidad entregada como depósito en garantía, dejaron de considerarla como tal para tenerla como anticipo del pago de la compraventa.
- Visita domiciliaria y crédito fiscal. Derivado de las facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria, en mayo de dos mil diecinueve se le impuso a la empresa “A” un crédito fiscal que derivó , esencialmente, de considerar que la cantidad entregada como depósito en garantía en diciembre de dos mil quince, en realidad fue un anticipo que con fundamento en los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debió acumular como ingreso en ese ejercicio fiscal y no hasta el dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa .
- Impugnación del crédito fiscal. La empresa “A” controvirtió el crédito fiscal mediante un recurso de revocación y luego mediante un juicio de nulidad que resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de declarar la nulidad del crédito por aspectos formales pero sin variar la decisión de la autoridad fiscal de considerar el depósito en garantía como realmente un anticipo que debió acumularse como ingreso en el ejercicio fiscal de dos mil quince en el que se recibió y no hasta dos mil dieciséis cuando se formalizó la compraventa .
- Juicio de amparo 480/2024. Al encontrarse inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo . Entre sus conceptos de violación expuso lo siguiente:
- El que se considere como anticipo y no como depósito en garantía viola la libertad contractual de las partes que eligieron la figura del depósito en garantía y no el pago de un anticipo, por lo que esa cantidad en dos mil quince no era acumulable como ingreso sino hasta que se formalizó la compraventa en dos mil dieciséis.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En la sesión del diez de marzo de dos mil veinticinco, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción respecto del amparo directo 480/2024.
- En su solicitud, el Tribunal Colegiado del conocimiento explicó que el aspecto relevante a resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si un depósito en garantía es realmente un anticipo o si tiene esa calidad hasta que se formaliza la compraventa y, por tanto, cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos del impuesto sobre la renta.
- Registro y trámite de la solicitud. En el auto del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por acuerdo del veintidós de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.