Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1550/2024
Fecha: 11-Jun-2025
I. ANTECEDENTES
- Hechos : El diez de julio de dos mil veintitrés, la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Tabasco solicitó orden de aprehensión contra **********, la cual fue concedida por el Juez de Control de la Región Nueve Centro, Tabasco, con sede en Villahermosa; ese mismo día fue ejecutada.
- Causa penal ********** . El once de julio de dos mil veintitrés, el Juez de Control de la Región Nueve Centro, Tabasco, con sede en Villahermosa, celebró audiencia inicial. La defensa del imputado manifestó diversas causas que sometía a consideración del juez de conocimiento para que se excusara, pero no se acordó favorablemente, así que se planteó la recusación del juzgador, que se presentó mediante escrito de trece de julio de dos mil veintitrés. Después, por auto de catorce de julio de dos mil veintitrés, se desechó de plano la recusación al considerarse extemporánea.
- Posteriormente, el dieciséis de julio de dos mil veintitrés, el Juez de Control emitió auto de vinculación a proceso contra **********, por su probable participación en la comisión del delito de ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, previsto y sancionado en el artículo 240, fracción IV del Código Penal para el Estado de Tabasco, en agravio del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
- Demanda de amparo indirecto . Contra la resolución anterior, el imputado promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó la vinculación a proceso y el auto por el cual se desechó la recusación. Así, en lo que interesa, alegó lo siguiente:
- En la audiencia inicial de once de julio de dos mil veintitrés, la defensa del imputado solicitó que el Juez de Control se excusara de conocer el asunto, pues el quejoso había sido su arrendador, además, el juzgador había promovido más de diez juicios contra el imputado cuando éste fungía como Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco; también, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tratándose del delito en cuestión, la causa penal la debió conocer el Juez de Control de mayor antigüedad.
- El trece de julio de dos mil veintitrés, en continuación de audiencia inicial, su defensor presentó escrito donde reiteraba la recusación planteada y ofrecía los medios de prueba pertinentes, en consecuencia, no hay duda de que la recusación se interpuso en la misma audiencia, como se aprecia de la videograbación.
- En auto de catorce de julio de dos mil veintitrés, el juez responsable desechó el trámite de la recusación, bajo del argumento de que fue interpuesta de manera extemporánea. Sin embargo, el Tribunal de Alzada debía calificar la admisibilidad de la recusación, de conformidad con el artículo 41 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, al no darle el trámite adecuado se transgredieron sus derechos de acceso a la justicia, a ser juzgado con imparcialidad funcional y personal, defensa adecuada y debido proceso legal.
- Juicio de amparo indirecto ********** . De la demanda de amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, que el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, determinó negar el amparo, en esencia, por las siguientes razones:
- En cuanto al desechamiento de la recusación, son infundados los conceptos de violación, pues fue correcta la decisión del juez responsable, con base en los artículos 36 a 41 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen el procedimiento de la excusa y recusación.
- En el caso, en la audiencia del once de julio de dos mil veintitrés, no se advierte que la defensa del quejoso hubiera planteado la recusación, pues si bien hicieron diversas manifestaciones para expresar que “las ponían a su consideración para someter la excusa”, no fue recusado, lo cual se ve reforzado con lo manifestado por la defensa, quien expresamente señaló que interpondría la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas.
- Si la defensa le hizo de conocimiento al juez las posibles causas que sometía a su consideración para que se excusara y éste no se excusó, es claro que, ante esa negativa, la defensa del quejoso debió formular recusación formalmente y no limitarse a “anunciar” que promovería recusación dentro del término de cuarenta y ocho horas, ya que aportaría elementos de prueba.
- En consecuencia, como lo destacó el juez responsable, la defensa se encontraba enterada durante la audiencia de las supuestas causas de impedimento, sin que se interpusiera la recusación de forma oral, como lo establece el artículo 40 del Código adjetivo, por tanto, la recusación formulada por escrito el trece de julio de dos mil veintitrés, resultaba extemporánea.
- A pesar de que el quejoso aduce que la recusación debió calificarla el Tribunal de Alzada, cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 40 del Código adjetivo establece que toda recusación que sea notoriamente improcedente o promovida de forma extemporánea será desechada de plano, por lo que el actuar del juez responsable se ajusta a dicha disposición y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el diverso numeral 41 del mismo Código.
- Es infundado el concepto de violación relativo a la incompetencia del juez de la causa en cuanto a que los recursos económicos son de carácter federal, pues de la revisión de las videograbaciones de la audiencia inicial se desprende que el Juez de Control expuso que sí era competente para conocer de los hechos materia de la investigación, lo cual encuentra apoyo en lo establecido en la controversia constitucional 87/2003, resuelto por el Pleno del Máximo Tribunal, de la que derivó la tesis P. XXXVI/2005.
- Al existir un régimen de fiscalización concurrente, ello implica que tales recursos pueden ser auditados por ambas instancias, tanto la Auditoría Superior de la Federación como el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, como sucedió en el caso y, por tal motivo, fue judicializada la carpeta de investigación ante el Juez de Control responsable. Ello, sin desatender lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXXI/95, pues no se impide que la Auditoría de la Federación proceda ante el representante federal, con motivo de las irregularidades detectadas.
- Por tanto, en este momento procesal y con los datos de prueba conocidos, no es factible llegar a una conclusión diversa, sin menoscabo de que, en etapas posteriores, pueda establecerse con claridad la competencia que pretende el quejoso. De ahí que, se estima infundado lo alegado.
- Recurso de revisión **********. Contra esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:
- Contrario a lo resuelto, la defensa sí planteó la excusa del Juez de Control en audiencia de once de julio de dos mil veintitrés, y fue él quien le impidió que pudiera prosperar de conformidad con el Código adjetivo.
- La autoridad responsable incurre en una indebida fundamentación cuando sostiene que es factible establecer que el propio juez recusado está facultado para desechar de plano la recusación cuando sea notoriamente improcedente o promovida de forma extemporánea.
- Es erróneo que exista un régimen de fiscalización concurrente para que las auditorías superiores de los Estados y la Federación tengan facultades para revisar el ejercicio de fondos federales, pues es la Federación quien es titular del bien jurídico tutelado.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, dado que, a su parecer, el asunto reviste las características de interés y trascendencia, pues permitirá analizar si el Juez de Control es competente para desechar una recusación planteada en su contra, o si bien, debe suspender y remitirla al Tribunal de Alzada para resolver.
- También mencionó que se podría establecer si, tratándose del delito de ejercicio ilícito de atribuciones y facultades en el que se cuestiona el pago con recursos federales y locales, se surte la competencia de la autoridad judicial local.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio SGA/OAC/5223/2024 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó y registró el expediente 1550/2024.
- El doce de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Presidente de esta Primera Sala, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el escrito de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de agosto del mismo año, ante la falta de legitimación del solicitante, la puso a consideración de las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala, a fin de que valoraran la pertinencia de hacer suya dicha solicitud.
- En sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, situación que se acordó por auto de la entonces Presidencia de esta Primera Sala de veintiocho del mismo mes y año.
- Admisión y turno. Por medio de acuerdo de dos de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó que fuera turnada a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.