SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1550/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1550/2024

Fecha: 11-Jun-2025

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad, con rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.
  2. Para ejercerla es necesario que se reúnan dos criterios: i) los requisitos formales de procedencia, y ii) los elementos materiales de interés y trascendencia, con base en lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
  3. En relación con los requisitos formales, los supuestos de procedencia que deben cumplirse son los siguientes:
        1. Que la solicitud se ejerza, de oficio, o que se realice a petición fundada de parte legitimada para ello, y
        2. Que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país.
  4. El primer requisito se satisface , porque la solicitud fue realizada oficiosamente por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, quien cuenta con la legitimación correspondiente.
  5. También se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo en revisión , en términos de los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política del país, y 21, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  6. En cuanto al requisito material es necesario destacar que la finalidad del ejercicio de esta facultad extraordinaria es que esta Suprema Corte conozca de aquellos casos en que las características excepcionales y trascendentes del asunto particular exijan su intervención decisoria, es decir, que, dada la relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del Alto Tribunal.
  7. Para resolver si el asunto reúne dicho requisito material es necesario atender al criterio que este Alto Tribunal ha sustentado sobre los conceptos de interés y trascendencia que deben reunirse para ello.
  8. Al respecto, en la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO” , esta Primera Sala estableció que el interés e importancia constituyen notas distintivas que se refieren a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, tanto jurídicos como extrajurídicos.
  9. Esto implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que se refleje en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia.
  10. Para determinar si se cumple con el requisito de “ importancia ” se ha considerado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio, y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  11. Por su parte, la “ trascendencia ” consiste en el carácter excepcional o novedoso que derive del caso particular y pueda entrañar la fijación de un criterio estrictamente jurídico para casos futuros, el cual se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal.
  12. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios, tanto de carácter cualitativo , como cuantitativo .
  13. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos interés e importancia como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Por su parte, para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto de trascendencia , con el objeto de reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo en determinados casos.
  14. Sobre el aspecto cuantitativo , encontramos conceptos como el de “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto salga del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos”, “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”, “que se dé un tratamiento nunca dado a uno o más temas”, entre otros.
  15. Con base en las premisas anteriores, se determina no ejercer la facultad de atracción, pues no se reúnen los requisitos de interés y trascendencia, por las razones siguientes:
  16. En el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se alegó que el asunto reúne las características de interés y trascendencia, en concreto, por dos razones: I) Se podría definir la competencia de las autoridades judiciales locales o federales tratándose de recursos que se consideran federales, pero bajo el control de autoridades estatales, II) Si el planteamiento de la recusación implica que sea el propio juez quien determine su legalidad o si debe suspender la audiencia y, en cambio, remitir al Tribunal de Alzada para su calificación.
  17. Sin embargo, al evaluar los requisitos materiales de interés y trascendencia, se determina no ejercer la facultad de atracción, debido a que, si la materia de la presente solicitud consiste en I) definir la competencia de las autoridades judiciales locales o federales tratándose de recursos que se consideran federales, se aprecia que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió este tópico en la controversia constitucional 87/2003 y sostuvo que, se trata de un régimen de fiscalización concurrente, dado que, tanto las Auditorías Superiores de los Estados de la República como de la Federación están facultadas para revisar el ejercicio de los fondos federales; asunto del cual derivó la tesis P. XXXVI/2005.
  18. En otro punto, también se alega que al resolver este asunto se podría determinar II) Si el planteamiento de la recusación implica que sea el propio juez quien determine su legalidad o si debe suspender la audiencia y, en cambio, remitir al Tribunal de Alzada para su calificación; pero, ello tampoco reúne el requisito de interés excepcional, pues sobre el tema, a pesar de que, al momento todavía no se ha establecido doctrina de este Alto Tribunal, no rebasa de un plano de legalidad, dado que, el segundo párrafo del artículo 40 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece de forma específica que “ toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano ”. De forma que, se considera que el Tribunal Colegiado está en condiciones de resolver el asunto, para pronunciarse y determinar si la recusación se planteó de forma oportuna, lo que llevaría a establecer si el desechamiento de plano del Juez de Control fue legal.
  19. En consecuencia, la resolución del asunto no reviste interés o trascendencia, debido a que los dos temas principales por los cuales se solicitó se ejerza la facultad de atracción involucran cuestiones de mera legalidad que no exigen la intervención decisoria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto a este órgano jurisdiccional corresponde exclusivamente la función de ser el máximo intérprete de las normas constitucionales. De manera que, en los casos de naturaleza excepcional procederá ejercer la facultad en cuestión, sin que el presente asunto reúna esos requisitos.
  20. Finalmente, debe recordarse que la facultad de atracción es de uso potestativo para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que puede optar, de manera discrecional y racional, por no ejercerla si considera que cuenta con asuntos en trámite y pendientes de resolver que le permitirían emitir jurisprudencia por precedente obligatorio.