Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 199/2021
Fecha: 05-Oct-2022
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Corresponde determinar si resulta procedente o no reasumir la competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Para ello, cabe recordar que la Constitución Federal y demás leyes o reglamentos secundarios han establecido una variedad de competencias jurisdiccionales que corresponden de manera general a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como el trámite y resolución de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales o el fallo final de ciertos recursos en el juicio de amparo.
- En principio, estas competencias jurisdiccionales deberían ser ejercidas sólo por esta Suprema Corte, en uso de las facultades expresamente otorgadas por el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Federal . Sin embargo, se han emitido distintos acuerdos para lograr una adecuada distribución de los casos entre la Primera y Segunda Salas de esta Corte, y para remitir a los tribunales colegiados de circuito diversos asuntos con el fin de mejorar la impartición de justicia.
- Así, por ejemplo, el Acuerdo General 5/2013 de 13 de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos “originarios” que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y los que remitirá a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito. En específico, el Punto Cuarto del acuerdo establece las competencias delegadas para los tribunales de circuito. Esas competencias delegadas incluyen la resolución de los recursos de revisión contra sentencias dictadas por una jueza de distrito cuando en la demanda de amparo se haya reclamado la constitucionalidad de una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general , como ocurre en el caso: se reclama la constitucionalidad de la Circular 12/2019, expedida por el Banco de México y cuya observancia es obligatoria para todo el país.
- Ahora bien, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal , 85 de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Cuarto del citado Acuerdo General 5/2013 , para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Elementos formales: la competencia debe corresponder originariamente a esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por un ministro o por el tribunal colegiado que conozca del caso. El tribunal colegiado solicitante puede actuar de oficio o petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones de su determinación.
- Elemento material: el asunto debe satisfacer un criterio de relevancia, aun cuando la petición haya sido por parte de una o un ministro de la Suprema Corte.
- En el caso concreto, el elemento formal se cumple. La solicitud fue efectuada de oficio por el tribunal colegiado que debiera conocer el asunto. Por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para resolver el amparo en revisión ********** de su índice.
- Corresponde, ahora, verificar la concurrencia del requisito material. Para ello, se examinará si el presente asunto reúne los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales con las que se cuenta para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para que sea atendido por esta Suprema Corte.
- En los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo se dice que la Corte podrá conocer de los amparos en revisión, “siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.
- De esta manera, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción o la reasunción de competencia y para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia ” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros –pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Esta Sala considera que el asunto cuya reasunción se solicita cumple con los requisitos materiales para ser resuelto por ella.
- Lo anterior, ya que en el recurso de revisión subsiste como materia de fondo el análisis de la constitucionalidad de las facultades del Banco de México conforme al artículo 28 Constitucional para regular el sistema de pagos del Sistema Financiero Mexicano a través de medios electrónicos.
- Por lo que al emprenderse dicho análisis de constitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estaría exigida de revisar los alcances de las facultades del Banco Central para regular el sistema de pagos intrabancarios y/o interbancarios mediante medios electrónicos y sus limitaciones, máxime que ejerció dicha facultad para emitir la circular 2/2019 dirigida a las Instituciones de Crédito, la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito relativas a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Instrumentación de Transferencias CoDi -Cobro Digital-) reclamada en el juicio de amparo.
- Así, se considera que el requisito de importancia se encuentra satisfecho, ya que se tendrá que hacer un estudio constitucional sobre las facultades del Banco de México y sus posibles limitantes respecto de la emisión de normas que regulan el sistema de pagos intrabancarios y obligan a las instituciones que pertenecen al Sistema Financiero al cumplimiento de requisitos dentro de su operación e interacción con sus clientes.
- Finalmente, debe mencionarse que las razones de esta Primera Sala para reasumir la competencia de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto. Esto se debe a que su naturaleza consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si un amparo directo o un amparo en revisión reúnen los requisitos constitucionales de “interés” y “trascendencia”.
- En ese sentido, al analizar una reasunción de competencia, el ejercicio que realiza la Sala tiene la única finalidad de determinar si un asunto cumple con estos requisitos, para que la misma Sala pueda arribar a una conclusión informada en relación con la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar si se debe reasumir competencia para conocerlo o no. Sin embargo, al momento de analizar un amparo directo o un amparo en revisión, la Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como sería una causal de improcedencia, situación que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a la Sala a apartarse de las razones esgrimidas para atraer el asunto, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, o por el otro, con problemas no advertidos, con aristas distintas o con otros temas adicionales del mismo problema a los señalados en la sentencia que determina la reasunción de competencia. De ahí que los problemas planteados en el proyecto no resultan de obligado estudio al momento de resolver el fondo del asunto .