SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 199/2021
Fecha: 05-Oct-2022
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en condiciones de determinar si esta Suprema Corte debe o no reasumir su competencia originaria, es importante considerar los argumentos expresados en la secuela procesal del juicio de amparo.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa planteó los siguientes argumentos.
- Viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que dicha Circular carece de la debida fundamentación y motivación, ya que el artículo 28 constitucional, párrafos sexto y séptimo, no otorga al Banco Central la facultad exclusiva para emitir regulación sobre las operaciones intrabancarias. Si bien los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 24 de la Ley del Banco de México confieren al Banco Central facultades regulatorias en materia de sistema de pagos, de su contenido no se puede determinar si el uso de aplicaciones móviles diseñados por los mismos bancos para llevar a cabo traspasos entre cuentas que están en una misma institución forma parte del referido sistema de pagos. Y conforme a los artículos 1º, 2º, fracciones II, III y VIII, de la Ley del Sistema de Pagos, los traspasos entre cuentas que pertenecen a un mismo banco no forman parte del sistema de pagos debido a que no requieren ser compensadas ni liquidadas de manera interbancaria, de ahí que el Banco Central no cuenta con facultades exclusivas para regular los sistemas intrabancarios, ya que sus facultades al respecto son conjuntas con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
- Transgrede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 constitucional porque no se funda en la Ley de Sistema de Pagos, que es la aplicable, la cual en su artículo 6º -aplicado en sentido contrario- se advierte que las normas para adhesión y funcionamiento que no formen parte del sistema de pagos no requieren autorización, por tanto, el Banco de México carece de facultades para exigir a las instituciones bancarias que sometan a su autorización el funcionamiento de sus aplicaciones móviles e implica que la Circular sea inconstitucional. Además, los funcionarios que firmaron la Circular no tienen facultades para establecer que los bancos deban someter a autorización las aplicaciones móviles, porque el Reglamento Interior del Banco de México únicamente les confiere facultades para emitir disposiciones en materia de sistema de pagos y no para normar los traspasos intrabancarios.
- Los artículos 17 Bis y Tercero Transitorio, en relación al Artículo Primero Transitorio y su Anexo 28 de la Circular, contraviene el principio de no retroactividad y el derecho previamente adquirido de la quejosa para operar el programa informático para transferencias intrabancarias que desarrolló -aplicación móvil que diseñó y puso en funcionamiento en el año de dos mil dieciséis-, y para lo cual cumplió con toda la reglamentación aplicable, sin necesitar autorización del Banco de México, de conformidad con el artículo 6º de la Ley de Sistema de Pagos, por lo que al exigirse la aprobación de la operación de la aplicación móvil de la quejosa, se desconoce el derecho adquirido a operarla.
- Viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 133 constitucional al contravenir el principio de subordinación jerárquica, pues estipula cuestiones que están por encima de la Ley de Sistema de Pagos, que en su artículo 6 únicamente exige la autorización de las normas internas de cualquier sistema de pagos interbancarios, más no así de aquellas operaciones que suceden entre cuentas del mismo banco. De lo que se obtiene que el legislador únicamente delegó al Banco de México la facultad de reglamentar los sistemas de pago, pero no lo relativo a las operaciones intrabancarias.
- Transgrede lo dispuesto por el artículo 5° constitucional, que establece el principio de libertad de industria y comercio, porque limita arbitraria y desproporcionadamente el poder proporcionar a sus clientes una aplicación para efectuar operaciones intrabancarias, por lo que la restricción para operar el programa informático para transferencias intrabancarias que desarrolló debe ser expuesta en un test de proporcionalidad que justifique dicha restricción.
- Viola los derechos de audiencia y de tutela judicial efectiva, ya que la Circular no prevé un procedimiento ágil y expedito para obtener la autorización para operar el programa informático para transferencias intrabancarias que desarrolló. Además, no contempla la figura de la prevención, previo al desechamiento de la solicitud de referencia, lo que la priva de defender sus derechos.
- Transgrede el principio de la autonomía de la voluntad, consistente en que todo individuo es libre de elegir, en la forma autónoma que mejor le parezca, la manera de alcanzar su proyecto de vida, en virtud de que impide que las instituciones de crédito y sus usuarios fijen libremente los términos que regularán la relación jurídica contractual entre ellos -relación que se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes-. Por lo que al sujetar el uso de las aplicaciones móviles bancarias a una autorización, se sustituyen en la voluntad de la institución bancaria y de sus usuarios.
- Viola lo previsto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 28, con relación a los párrafos primero y cuarto del mismo artículo y con los párrafos primero a quinto del artículo 25 constitucionales, toda vez que el objetivo prioritario del Banco de México es mantener controlada la inflación, más no diseñar productos financieros dirigidos al público en general. Al haber diseñado un esquema de cobro e imponerlo a las instituciones bancarias, el Banco de México se alejó de su objetivo prioritario que es mantener la estabilidad de precios.
B) Oficio ********** :
1) Viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación, al señalar que la quejosa no incluyó los procedimientos a través de los cuales su infraestructura pretende interactuar con otros esquemas existentes similares, porque tal circunstancia no le resulta aplicable, ya que sólo es exigible cuando se pretenda operar pagos interbancarios y lo que se solicitó fue autorización de pagos interbancarios pero entre cuentas del propio banco. Además, la autoridad fue omisa en exponer las razones por las cuales no se cumplió con la fracción II del Anexo 28 de la Circular 3/2012.
- Transgrede las garantías de audiencia y la tutela judicial efectiva, pues si se consideraba que su solicitud de autorización era oscura o imprecisa, la autoridad debió prevenirla a efecto de subsanar dichas deficiencias.
- Contraviene las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que al negar su solicitud se le dejó en estado de indefensión jurídica al no especificarle el medio de defensa para combatir tal determinación y a efecto de acudir a hacer valer sus derechos, obligación contenida en la fracción XV del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- Artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 24 y 26 de la Ley del Banco de México:
- Dichas disposiciones que fundamentan la Circular reclamada son inconstitucionales al contradecir los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 constitucional, en que se dispone que dicho órgano sólo tiene facultades exclusivas para regular el sistema de pagos no así para regular por sí mismos a los servicios financieros ni a la contabilidad de los bancos para lo cual deben intervenir las autoridades competentes.
- El citado artículo 48, párrafo primero, en la porción normativa “con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia” es inconstitucional, porque esa legislación no contempla dar la intervención a las autoridades financieras competentes en lo tocante a los instrumentos de pago intrabancarios que no forman parte del sistema de pagos, obligación contenida en el artículo 28, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, sin la cual el Banco Central se convertiría en el único ente regulador de los servicios bancarios, desplazando a las demás autoridades financieras
- El citado artículo 24 es inconstitucional al no establecer que en la emisión de las disposiciones financieras que expida el Banco de México deban tener intervención a las diversas autoridades financieras que corresponda.
- El numeral 26 de la Ley del Banco de México es inconstitucional al establecer que el Banco de México podrá solicitar la opinión de las autoridades en materia financiera, ya que el artículo 28 constitucional no otorga la facultad potestativa a dicho organismo sino por el contrario, le ordena dar intervención a éstas en el ámbito de sus facultades.
- Sentencia de amparo. En la sentencia recurrida, la jueza resolvió con base en las siguientes consideraciones:
I. Sobreseyó el juicio respecto :
- Del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, con relación al refrendo y publicación de los artículos 48 la Ley de Instituciones de Crédito y 24 y 26 de la Ley del Banco de México, al estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no impugna dichos actos por vicios propios.
- De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente de la República con relación a la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 48 la Ley de Instituciones de Crédito y 24 y 26 de la Ley del Banco de México, al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, ya que la Circular 12/2019 no constituye el primer acto de aplicación de dichos artículos, pue derivado de su participación como entidad bancaria le resulta aplicable la diversa Circular 3/2012 publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil doce, en la que se aplicaron los artículos combatidos.
- Desestimó las causales de improcedencia planteadas por:
- El Presidente de la República, relativa a la falta de oportunidad para combatir la Circular 12/2019. Ello al estimar que el acto de aplicación de dicha circular se concretó con la emisión del oficio **********, por lo que la demanda de amparo fue presentada de manera oportuna.
- El Banco de México, referente a que el oficio ********** no genera perjuicio a la quejosa. Lo anterior, al considerar que mediante dicho oficio no se autorizó a la institución bancaria poder ofrecer a los titulares de las cuentas de depósito a la vista, la recepción de recursos derivados de transferencias electrónicas de fondos ejecutadas con cargo a cuentas de depósito a la vista abiertas en la misma institución, de conformidad con instrucciones emitidas por medio de equipos, medios, sistemas o dispositivos móviles, como resultado de la aceptación de mensajes de cobro generados a través de programas distintos a los programas informáticos, por lo que se hace evidente una afectación a la quejosa derivado de los efectos del acto reclamado.
III. Estudio de Fondo, resolvió :
A) Infundados los conceptos de violación planteados en contra de la constitucionalidad de la Circular 12/2019 -Artículos 17 Bis, Primero y Tercero Transitorios y el Anexo 28- al considerar:
-Infundados los conceptos de violación 1, 2 y 8 planteados en contra de dichos artículos y anexo, ello porque conforme a lo establecido en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo constitucionales, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, el Banco de México sí cuenta con facultades para normar las medidas relacionadas con la operatividad del sistema de pagos a través de plataformas digitales, en particular de la obligación a cargo de las instituciones de crédito de permitir a los cuentahabientes instruir transferencias electrónicas de fondos mediante la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, así como su autorización por parte del Banco de México, por lo que dicha facultad es exclusiva de las otorgadas constitucionalmente al Banco de México, porque permite llevar a cabo sus atribuciones atinentes al sistema financiero.
Además, determinó que no asiste razón a la promovente cuando señala que el objetivo prioritario del Banco de México es mantener controlada la inflación, más no diseñar productos financieros dirigidos al público en general, ya que la quejosa parte de un supuesto erróneo al pretender que las atribuciones del Banco de México son limitadas únicamente a controlar la inflación o con la estabilidad de precios, sin embargo, dicho organismo cuenta con amplias facultades para legislar en la forma en que lo hizo.
Asimismo, señala que no asiste razón a la quejosa con relación a la falta de atribuciones de los funcionarios del Banco de México que suscribieron la circular reclamada de conformidad con el reglamento interior de dicho organismo, porque el Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, el Director de Operaciones Nacionales, el Director General Jurídico y la Directora de Regulación y Supervisión, todos del Banco de México, sí cuentan con atribuciones para ello.
-Infundado el concepto de violación 3, ya que no existe contravención al principio de retroactividad, dado que, al encontrarse ante una actividad reglada es claro que la quejosa debe someterse a las reglas que la rigen, las cuales se habían emitido con antelación a la Circular reclamada, y ésta sólo amplió su marco regulatorio. De ahí que no exista derecho adquirido por parte de la quejosa que se haya transgredido con la emisión y publicación de la norma que reclama.
-Infundado el concepto de violación 4, en virtud de que no se contraviene el principio de subordinación jerárquica, toda vez que no resulta aplicable el artículo 6° de la Ley del Sistema de Pagos, pues la Circular reclamada regula cuestiones distintas a las que ese numeral prevé. Y, aun cuando resultara aplicable, de conformidad con el citado numeral, las Normas Internas de cualquier Sistema de Pagos deberán sujetarse a la autorización del Banco de México y a las disposiciones de carácter general que, en su caso, este último emita.
-Infundados los conceptos de violación 5 y 7, toda vez que no se vulneran los principios de libertad de comercio ni de autonomía de la voluntad, porque con las obligaciones establecidas en la circular, no se impide a la quejosa ejercer las actividades a que se dedica, sólo se trata de garantizar la debida prestación de los servicios que pacta con sus clientes, la seguridad del sistema de pagos, pretendiendo que se proporcione un medio de pago seguro y eficiente al público en general para realizar cobros con las medidas de seguridad más altas y con eficiencia en las transferencias electrónicas. Además, que se respeta la autonomía de la voluntad, pues no impide a las instituciones de crédito celebrar contratos con sus clientes, ni se establecen los términos a los cuales los contratantes deben apegarse para formalizarlos, ni especifica su contenido. Y no se restringe el derecho de los concesionarios de convenir en cuanto a la forma, el contenido, los términos y las condiciones en que se celebran tales contratos.
-Infundado, el concepto de violación 6, en virtud de que la circular reclamada no contraviene los derechos de audiencia y de tutela judicial, toda vez que dicha circular al regular un acto de molestia y no privativo, el emisor de la norma no se encontraba obligado a establecer un derecho de audiencia previo al acto de molestia, pues, en todo caso, de negarse la autorización, el solicitante puede cumplir con los requisitos omitidos o, en su defecto, hacer valer los medios de defensa que estime conducentes.
- Infundados los conceptos de violación en contra del Oficio ********** , al estimar:
-Infundado, el concepto de violación 1, ya que el oficio reclamado no carece de debida fundamentación y motivación, ello porque el artículo 17 Bis de la Circular contempla todas aquellas operaciones relativas a transferencias electrónicas de fondos mediante la aceptación de Mensajes de Cobro generados a través de un Programa Informático, sin distingo respecto a que las cuentas se encuentren en una misma institución de crédito o en diversas, pues todas ellas forman parte del sistema de pagos, por lo que tales operaciones requieren de la autorización del Banco de México, sin importar su origen, por tanto, la quejosa sí se encuentra obligada a cumplimentar lo requerido en el anexo 28. Además, que en el acto reclamado la autoridad sí explicó porque no se dio por satisfecha la fracción II del Anexo 28 de la Circular.
-Infundado, el concepto de violación 2, toda vez que el oficio no vulnera las garantías de audiencia y la tutela judicial efectiva, pues la normativa no prevé que deba prevenirse al solicitante previo a la emisión de la resolución en la que se decida que no se cumplió con los requisitos que establece el Anexo 28, por ello es que la autoridad no se encontraba obligada a prevenir a la parte quejosa para que exhibiera la información faltante.
-Inoperante, el concepto de violación 3, relativo a que el oficio al negar la autorización dejó a la quejosa en estado de indefensión jurídica, pues aun cuando resultara fundado el argumento no le traería beneficio alguno, ya que ejercitó el juicio de amparo en contra del oficio ********** y, por ende, ejerce su derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, negó el amparo a la quejosa respecto de los artículos 17 Bis, Primero y Tercero Transitorios, y el Anexo 28, de la “Circular 12/2019, así como del oficio **********.