SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 61/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 61/2023

Fecha: 27-Sep-2023

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 61/2023

SOLICITANTE : MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

SECRETARIO AUXILIAR: ALDO VALDEZ MARCELO

Vo. Bo.

MINISTRO

ÍNDICE TEMÁTICO-

Hechos: ****** ******* ******denunció a diversas personas y a la persona jurídica *** ********* , S.A. de C.V. por la comisión del hecho que la ley señala como delito de discriminación. El Ministerio Público solicitó audiencia inicial en contra de la persona moral y después del debate, el juez de control determinó dictar auto de no vinculación. Resolución que fue confirmada por una Sala Penal.

Inconformes, tanto la persona moral como el denunciante promovieron juicio de amparo indirecto. El denunciante, en lo relevante, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, la persona moral alegó la inconstitucionalidad del artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal y reclamó que el legislador local incurrió en una omisión legislativa al no emitir un catálogo taxativo de delitos en el cual se especifiquen aquellos susceptibles de imputarse a las personas morales. El juzgado de distrito que conoció del asunto amparó, en ambos juicios, para efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente su resolución, repusiera el procedimiento y convocara a las partes a la celebración de la audiencia pública contemplada en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En contra de las resoluciones anteriores, las partes interpusieron sus respectivos recursos de revisión. El asesor jurídico de la víctima solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria para conocer de ambos amparos en revisión.

Apartado

Decisión

Pp.

I.

ANTECEDENTES

Cadena procesal previa a la solicitud de reasunción de competencia.

2-7

II.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

Cadena procesal de la solicitud de reasunción de competencia.

7-9

III.

COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. La solicitud proviene de parte legitimada.

9

IV.

ESTUDIO

La Primera Sala reasume su competencia originaria pues se cumplen los requisitos formales y materiales.

9-15

V.

DECISIÓN

Esta Primera Sala sí reasume su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión.

15

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 61/2023

SOLICITANTE : MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

SECRETARIO AUXILIAR: ALDO VALDEZ MARCELO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

En la que resuelve la solicitud de reasunción de competencia 61/2023 , solicitada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para conocer de los amparos en revisión **/**** y ***/**** ambos del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuestos en contra de las ejecutorias dictadas, respectivamente, por el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México el veintiséis de enero de dos mil veintitrés en el juicio de amparo indirecto ***/**** y la de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo indirecto ***/****.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si los asuntos mencionados cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria.

I. ANTECEDENTES

  1. Carpeta de investigación ** - *** / ******* / ** - ** / * / ***** / ** - ****. El veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, ****** ******* ****** formuló denuncia en contra de **** ***** ******, **** ******* ****, **** ** ***** ******, ****** ******* ******* y la persona jurídica *** ******, S.A. de C.V., por la comisión del hecho que la ley señala como delito de discriminación.
  2. Carpeta judicial *** / **** / **** . El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Ministerio Público solicitó al juez de control del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México audiencia inicial sin detenido por la probable participación de **** ***** ******, **** ******* ****, **** ** ***** ******, ****** ******* ******* en la comisión del hecho que la ley señala como delito de discriminación, realizado en agravio de ****** *******.
  3. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Trámite adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Tres radicó la petición del Ministerio Público y previno a este último para efecto de que precisara la nacionalidad de los investigados, la calidad de la persona moral y especificara sus domicilios. Desahogada la prevención, el juez de trámite ordenó girar citatorio a las partes para que tuviera verificativo la audiencia inicial.
  4. Audiencia inicial . El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Vigésimo Sexto del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Tres del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México celebró la audiencia inicial. En dicha audiencia el Ministerio Público formuló imputación contra la persona moral por el delito de discriminación y el representante de la persona moral solicitó que la situación jurídica de su representada se resolviera en el término de 144 horas.
  5. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el juez de control llevó la continuación de la audiencia inicial, en la que determinó no vincular a proceso a la persona moral *** ********* , S.A. de C.V., por el hecho que la ley señala como delito de discriminación cometido en agravio de ****** ******.
  6. Toca * - ** / **** . Inconformes, el asesor jurídico de ****** ******* y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. Por su parte, el apoderado general de la persona moral interpuso recurso de apelación adhesiva. Del asunto conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, confirmó la no vinculación a proceso.

–Antecedentes del amparo en revisión **/****

  1. Demanda de amparo indirecto (asesor jurídico) . El veintidós de junio de dos mil veintidós, el asesor jurídico de ****** ******* promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables

Actos reclamados

  • Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  • Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, encargado del Trámite, adscrito a la Unidad de Gestión Tres.
  • Juez Vigésimo Sexto del Sistema Procesal Penal Acusatorio, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Tres del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  • Agente del Ministerio Público, Titular de la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido de la Agencia Investigadora LGBTTTI de la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Grupos de Atención Prioritaria de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

La resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada dentro del toca penal **/****.

En el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación y ejecución del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
    • Secretario de Gobernación.
    • Director del Diario Oficial de la Federación.

En el ámbito de sus respectivas competencias: la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del párrafo sexto del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. Juicio de amparo indirecto ***/****. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.
  2. Resolución de amparo. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Decimosegundo de Distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el juicio y por la otra, concedió la protección constitucional para efecto de que la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
  3. Deje insubsistente la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada en la toca S.P.P.A U- **/****.
  4. Reponga el procedimiento desde el acuerdo en que admitió a trámite los recursos de apelación y convoque a las partes para celebración de la audiencia pública contemplada en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales [1] . Precisando que en la citada diligencia deberá emitir su fallo de manera oral, atendiendo cada uno de los agravios formulados.
  5. Amparo en revisión **/**** . Inconforme con la decisión anterior, ****** ******* a través de su asesor jurídico ***** ***** *** interpuso recurso de revisión. Por razón de turno el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto, mismo que fue admitido en acuerdo de dos de marzo de dos mil veintitrés.

***

–Antecedentes del amparo en revisión ***/****–

  1. Demanda de amparo indirecto (defensa) . El veintidós de junio de dos mil veintidós, la persona jurídica *** ********* S.A. de C.V., por conducto de su apoderado promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables

Actos reclamados

  • Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

La resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada dentro del toca penal **/****.

    • Congreso de la Ciudad de México.

La discusión, aprobación y expedición del artículo 27 bis. del Código Penal para el Distrito Federal.

La omisión de emitir un catálogo taxativo de delitos en el cual se especifiquen aquellos susceptibles de imputarse a las personas morales. Ello en atención al artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    • Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

La promulgación del artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.

    • Agente del Ministerio Público, Titular de la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido de la Agencia Investigadora LGBTTTI de la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Grupos de Atención Prioritaria de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
    • Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Grupos de Atención Prioritaria de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

La inminente ejecución de lo resuelto por el Magistrado Enrique Cedillo García, consistente en la posibilidad de realizar actos para aportar datos de prueba que acrediten: (i) la intervención en específico que pueda ser atribuible a ***; (ii) los hechos o actividades que hubiesen beneficiado a ***; (iii) en qué consiste el beneficio obtenido por ***; y (iv) la falta de control y organización de ***.

  1. Juicio de amparo indirecto ***/**** . Por razón de turno, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México conoció del asunto; sin embargo, ordenó remitir el asunto al Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
  2. Juicio de amparo indirecto ***/**** . el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México aceptó el conocimiento del asunto. Seguido el procedimiento, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el juzgado de distrito dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el juicio y por la otra concedió la protección constitucional para efecto de que la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
  3. Deje insubsistente la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Penal.
  4. Reponga el procedimiento desde el acuerdo en que admitió a trámite los recursos de apelación y convoque a las partes para celebración de la audiencia pública contemplada en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales [2] . Precisando que en la citada diligencia deberá emitir su fallo de manera oral, atendiendo cada uno de los agravios formulados.
  5. Amparo en revisión **/**** . Inconformes con la decisión anterior, la persona moral por conducto de su autorizado **** ****** ****** ***** y por parte de su apoderado **** ****** ******** *****; y, ****** ******* ***** a través de su asesor jurídico ***** ***** ****, interpusieron recurso de revisión. Por razón de turno el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto, mismo que admitió en acuerdo de seis de marzo de dos mil veintitrés.
  6. Solicitud de declinación de competencia . El treinta de marzo de dos mil veintitrés, el asesor jurídico de ****** ******* solicitó al Cuarto Tribunal que declinara competencia al Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, pues el asunto guarda relación con la carpeta judicial ***/****/**** y el toca penal **/****.
  7. Contestación a la solicitud . El Cuarto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito mediante dictamen de catorce de abril de veintitrés, determinó que el Séptimo Tribunal Colegiado es quien debe conocer del recurso de revisión, pues el referido órgano colegiado ya conoció de asuntos relacionados. Por dicha razón ordenó remitir las constancias al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  8. Amparo en revisión ***/**** . El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aceptó la competencia delegada y se avocó del conocimiento de los recursos interpuestos en contra de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo ***/****.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, ****** ******* *****, a través de su asesor jurídico ***** **** ****, solicitó a esta Primera Sala que ejerciera su facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión **/**** y ***/**** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Las razones principales del solicitante son que los asuntos:
    • Permitirán delimitar la vigencia, naturaleza y requisitos para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
    • Tendrán un impacto económico y social para el país.
    • Delimitarán si en el caso se cuenta con los requisitos para vincular a proceso a la persona moral por el delito de discriminación, previsto en el artículo 206 del Código Penal para el Distrito Federal.
    • Mejorarán y reforzarían la forma en la que las autoridades deben juzgar con perspectiva de género.
    • Darán seguridad jurídica en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
    • Analizarán la constitucionalidad de los artículos 421, párrafo sexto del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.
  2. Trámite como reasunción de competencia. Por oficio de trece de abril de dos mil veintitrés, el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, si bien el asesor jurídico solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, lo cierto es que al tratarse de un recurso de revisión que deriva de un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos, dicha petición debe tramitarse como una solicitud de reasunción de competencia.
  3. Sesión privada. Dado que el solicitante carece de legitimación para pedir que esta Suprema Corte conozca de los asuntos en cuestión, en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se puso a consideración de los integrantes de la Primera Sala la presente solicitud, donde el Ministro Arturo Zaldívar decidió de oficio hacer suyo el escrito de reasunción de competencia para conocer de los amparos en revisión **/**** y ***/**** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  4. Admisión. El siete de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Décimo Quinto del Acuerdo General número 1/2023, modificado el 10 de abril de 2023, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  2. Como se adelantó, la solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada, pues el Ministro Arturo Zaldívar hizo suyo el escrito respectivo en sesión privada de la Primera Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

IV. ESTUDIO

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Elementos formales : La competencia debe corresponder originariamente a esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el tribunal colegiado de origen.
    2. Elemento material : El asunto debe satisfacer un criterio de relevancia.
  2. El requisito formal está satisfecho ya que en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Arturo Zaldívar hizo suya la solicitud efectuada.
  3. Para analizar el requisito material , esta Primera Sala acude a los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción. Estos conceptos fungen como pautas para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso en aras de que pueda ser atendido por esta Corte.
  4. Para determinar si el asunto cumple con el requisito de “interés”, esta Sala ha considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes involucradas y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión en alguno de los sectores primordiales del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
  5. El concepto “trascendencia” refleja el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.

Análisis de los amparos en revisión **/**** y ***/**** –

  1. De los antecedentes se desprende que ****** ******* ******denunció a diversas personas, entre ellas a la persona jurídica *** ********* , S.A. de C.V., por la comisión del hecho que la ley señala como delito de discriminación. El Ministerio Público solicitó audiencia inicial en contra de la persona moral y después del debate, el juez de control determinó dictar auto de no vinculación. Resolución que fue confirmada por una Sala Penal.
  2. Inconformes, tanto la persona moral [3] como el denunciante [4] promovieron juicio de amparo indirecto. El denunciante, en lo relevante, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, la persona moral alegó la inconstitucionalidad del artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal y reclamó que el legislador local incurrió en una omisión legislativa al no emitir un catálogo taxativo de delitos en el cual se especifiquen aquellos susceptibles de imputarse a las personas morales.
  3. El Juzgado Decimosegundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en ambos juicios (**/**** y ***/****), concedió ambos amparos para efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente su resolución, repusiera el procedimiento y convocara a las partes a la celebración de la audiencia pública contemplada en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues desde su punto de vista, aun y cuando las partes no solicitaron dicha audiencia, la sala responsable estaba obligada a convocarla. De igual forma, precisó que, si bien la responsable calificó los agravios, lo cierto es que no realizó una contestación frontal.
  4. En contra de las resoluciones anteriores, las partes interpusieron sus respectivos recursos de revisión. En esencia, éstos fueron coincidentes en manifestar que la autoridad recurrida debió atender al principio de mayor beneficio y analizar los conceptos de violación de fondo.
  5. Dicho lo anterior, en seguida se enumeran de forma enunciativa las siguientes notas de interés, tendientes a justificar las razones por las que esta Suprema Corte debe reasumir su competencia originaria para conocer de ambos recursos de revisión. A grandes rasgos, la solución del presente caso permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Primera nota de interés . Verificar si la interpretación que la autoridad recurrida realizó respecto del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales [5] fue correcta o si, como afirman las partes, debió atender al principio de mayor beneficio y analizar los temas de fondo.

Segunda nota de interés . Analizar si el artículo 27 Bis. del Código Penal para el Distrito Federal [6] vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, ya que, como lo señala la persona moral, dicho ordenamiento no cuenta con un catálogo cerrado de tipos penales respecto de los cuales las personas jurídicas pueden ser susceptibles de ser imputadas penalmente.

Tercera nota de interés . Estudiar si lo señalado en el punto anterior vulnera el artículo 421 del referido Código Nacional [7] . En este mismo tópico se podría analizar si, como refieren las partes, el Congreso de la Ciudad de México incurrió o no en una omisión legislativa.

Cuarta nota de interés . Verificar si las reglas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales fungen como parámetro de constitucionalidad de los Código Penales sustantivos locales y, por ende, si las entidades federativas están obligadas a replicar un modelo de responsabilidad penal similar o igual al contemplado en dicho Código Nacional.

Quinta nota de interés . Analizar la naturaleza y alcances de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de México. En particular, permitirá determinar si se trata de lo que la doctrina a calificado como imputación de responsabilidad vicarial, de autorresponsabilidad o modelo mixto [8] , así como las implicaciones procesales y probatorias respectivas.

Sexta nota de interés . Estudiar los hechos susceptibles de ser imputados a las personas jurídicas, aclarando si las personas jurídicas pueden cometer todos los delitos contemplados por el legislador. En el caso específico, si los hechos con apariencia del delito de discriminación son susceptibles de ser imputados a una persona jurídica.

Séptima nota de interés . Delimitar la vigencia, naturaleza y requisitos para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Octava nota de interés . Establecer qué grupos o categorías de personas físicas y en qué condiciones pueden cometer delitos imputables a la persona jurídica. Es decir, si deben contar con alguna calidad específica o si cualquier persona subordinada a la persona jurídica puede cometer delitos que les sean imputables.

Novena nota de interés . Determinar si las personas jurídicas pueden ser imputables de delitos en su calidad de autoras y/o partícipes o alguna otra forma de intervención.

  1. Por las razones expuestas, esta Primera Sala concluye que los amparos en revisión relacionados con la presente solicitud cuentan con méritos suficientes para reasumir la competencia originaria.

V. DECISIÓN

  1. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es reasumir la competencia originaria para conocer de los amparos en revisión **/**** y ***/****, ambos del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí reasume su competencia originaria para conocer de los amparos en revisión **/**** y ***/****, ambos del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese conforme a derecho corresponda ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat. El Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.

Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 478 . Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.”

  2. Artículo 478 . Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.”

  3. Juicio de amparo indirecto ***/****.

  4. Juicio de amparo indirecto ***/****.

  5. Artículo 478. Conclusión de la audiencia

    La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá́ ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

  6. ARTÍCULO 27 BIS. - (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica). -

    I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:

    a). - Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o

    b). - Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica;

    Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.

    Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.

  7. Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma

    Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

    El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

    No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

    La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

    Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

    Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.

  8. Dopico Gómez-Aller, J. (2018). Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas . En N. J. de la Mata Barranco, et. al. (Ed.), España: Editorial Dykinson (pp. 129-168). Derecho Penal Económico y de la Empresa.

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