SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 61/2023
Fecha: 27-Sep-2023
IV. ESTUDIO
- De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Elementos formales : La competencia debe corresponder originariamente a esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el tribunal colegiado de origen.
- Elemento material : El asunto debe satisfacer un criterio de relevancia.
- El requisito formal está satisfecho ya que en sesión privada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Arturo Zaldívar hizo suya la solicitud efectuada.
- Para analizar el requisito material , esta Primera Sala acude a los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción. Estos conceptos fungen como pautas para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso en aras de que pueda ser atendido por esta Corte.
- Para determinar si el asunto cumple con el requisito de “interés”, esta Sala ha considerado útil el examen de diversos elementos como: a) las partes involucradas y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión en alguno de los sectores primordiales del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.
- El concepto “trascendencia” refleja el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
– Análisis de los amparos en revisión **/**** y ***/**** –
- De los antecedentes se desprende que ****** ******* ******denunció a diversas personas, entre ellas a la persona jurídica *** ********* , S.A. de C.V., por la comisión del hecho que la ley señala como delito de discriminación. El Ministerio Público solicitó audiencia inicial en contra de la persona moral y después del debate, el juez de control determinó dictar auto de no vinculación. Resolución que fue confirmada por una Sala Penal.
- Inconformes, tanto la persona moral como el denunciante promovieron juicio de amparo indirecto. El denunciante, en lo relevante, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, la persona moral alegó la inconstitucionalidad del artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal y reclamó que el legislador local incurrió en una omisión legislativa al no emitir un catálogo taxativo de delitos en el cual se especifiquen aquellos susceptibles de imputarse a las personas morales.
- El Juzgado Decimosegundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en ambos juicios (**/**** y ***/****), concedió ambos amparos para efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente su resolución, repusiera el procedimiento y convocara a las partes a la celebración de la audiencia pública contemplada en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues desde su punto de vista, aun y cuando las partes no solicitaron dicha audiencia, la sala responsable estaba obligada a convocarla. De igual forma, precisó que, si bien la responsable calificó los agravios, lo cierto es que no realizó una contestación frontal.
- En contra de las resoluciones anteriores, las partes interpusieron sus respectivos recursos de revisión. En esencia, éstos fueron coincidentes en manifestar que la autoridad recurrida debió atender al principio de mayor beneficio y analizar los conceptos de violación de fondo.
- Dicho lo anterior, en seguida se enumeran de forma enunciativa las siguientes notas de interés, tendientes a justificar las razones por las que esta Suprema Corte debe reasumir su competencia originaria para conocer de ambos recursos de revisión. A grandes rasgos, la solución del presente caso permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Primera nota de interés . Verificar si la interpretación que la autoridad recurrida realizó respecto del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales fue correcta o si, como afirman las partes, debió atender al principio de mayor beneficio y analizar los temas de fondo.
Segunda nota de interés . Analizar si el artículo 27 Bis. del Código Penal para el Distrito Federal vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, ya que, como lo señala la persona moral, dicho ordenamiento no cuenta con un catálogo cerrado de tipos penales respecto de los cuales las personas jurídicas pueden ser susceptibles de ser imputadas penalmente.
Tercera nota de interés . Estudiar si lo señalado en el punto anterior vulnera el artículo 421 del referido Código Nacional . En este mismo tópico se podría analizar si, como refieren las partes, el Congreso de la Ciudad de México incurrió o no en una omisión legislativa.
Cuarta nota de interés . Verificar si las reglas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales fungen como parámetro de constitucionalidad de los Código Penales sustantivos locales y, por ende, si las entidades federativas están obligadas a replicar un modelo de responsabilidad penal similar o igual al contemplado en dicho Código Nacional.
Quinta nota de interés . Analizar la naturaleza y alcances de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país y, específicamente, en la Ciudad de México. En particular, permitirá determinar si se trata de lo que la doctrina a calificado como imputación de responsabilidad vicarial, de autorresponsabilidad o modelo mixto , así como las implicaciones procesales y probatorias respectivas.
Sexta nota de interés . Estudiar los hechos susceptibles de ser imputados a las personas jurídicas, aclarando si las personas jurídicas pueden cometer todos los delitos contemplados por el legislador. En el caso específico, si los hechos con apariencia del delito de discriminación son susceptibles de ser imputados a una persona jurídica.
Séptima nota de interés . Delimitar la vigencia, naturaleza y requisitos para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Octava nota de interés . Establecer qué grupos o categorías de personas físicas y en qué condiciones pueden cometer delitos imputables a la persona jurídica. Es decir, si deben contar con alguna calidad específica o si cualquier persona subordinada a la persona jurídica puede cometer delitos que les sean imputables.
Novena nota de interés . Determinar si las personas jurídicas pueden ser imputables de delitos en su calidad de autoras y/o partícipes o alguna otra forma de intervención.
- Por las razones expuestas, esta Primera Sala concluye que los amparos en revisión relacionados con la presente solicitud cuentan con méritos suficientes para reasumir la competencia originaria.