SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
Fecha: 18-Sep-2024
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: SOFÍA ESPINO HERNÁNDEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
12-13 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud proviene de parte legitimada. |
13 |
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III. |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
Se propone no reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. |
13-17 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para los efectos legales conducentes. |
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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: SOFÍA ESPINO HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 7/2024, solicitada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
ANTECEDENTES
- Hechos. [1] Mediante oficio de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla presentó una denuncia por hechos con apariencia de delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita reprochable a ********** , refiriendo, en síntesis:
“Que ********** , del periodo fiscal de 2016 a 2018 no presentó declaraciones y durante 2019 declaró $0.00, sin embargo, en el mismo periodo a través de CFDIS se detectó (sic) egresos por la cantidad de $ ********** , los cuales proceden o representan el producto de una actividad lícita, esto ante el hecho de que no puede acreditar su legítima procedencia”.
- Solicitud de orden de aprehensión. Por oficio ********** , el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Delitos Fiscales y Relacionados solicitó al Juez de Control de la Región Judicial Centro Poniente con sede en San Martín Texmelucan, Puebla librara orden de aprehensión en contra de ********** por su posible intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en su modalidad de adquirir y ocultar, previsto y sancionado por el artículo 453 fracción I y II en su penúltimo párrafo, en relación con los diversos 11, 13, 19 y 21, fracción I del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Vinculación a proceso . Después, el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza de Control de la Región Judicial Centro Poniente en Puebla dictó en contra de ********** auto de vinculación a proceso por el hecho establecido en la ley como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 453 fracción I y II en su penúltimo párrafo, en relación con los diversos 13, 19 y 21, fracción I del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Amparo indirecto ********** . Por escrito presentado el siete de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, ********** , promovió, por propio derecho, demanda de amparo.
- Admisión . Por auto de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, y previa prevención desahogada, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, admitió la demanda de amparo.
- De la demanda de amparo, así como del escrito de desahogo de prevención se advierten las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:
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AUTORIDADES RESPONSABLES |
ACTOS RECLAMADOS |
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1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla |
El proceso legislativo y aprobación del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla |
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2. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla |
La promulgación del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla |
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3. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla |
La falta de refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del entonces Código de Defensa Social para Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de dos mil doce, en específico respecto de la adición a dicho código del mencionado artículo 453, fracciones I y II, incluido en el capítulo vigésimo segundo (adicionado), libro segundo, que también se compone por los diversos 454, 455, 456, 457 y 458, en el que surge la figura del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita |
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4. Secretaría de Planeación y Finanzas |
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5. Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla |
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6. Jueza de Control de la Región Judicial Centro-Poniente con sede en San Martín Texmelucan, Puebla. |
El auto de vinculación a proceso, emitido el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés dentro de la causa penal ********** . |
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo, la parte quejosa expuso, en esencia:
En principio, refiere lo siguiente respecto de la audiencia de vinculación a proceso:
- Dentro de la audiencia de vinculación a proceso la autoridad no tomó en consideración los datos de prueba ni los argumentos vertidos por la defensa.
- Si bien dentro de la formulación de la imputación se escuchó cuál fue la conducta que desplegó el imputado para actualizar el hecho que la ley señala como delito de operaciones con recurso de procedencia ilícita en su modalidad de adquirir y ocultar bienes dentro del Estado, de los datos de prueba expuestos por la representación no obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito , así como la existencia de indicios razonables que permitan suponerlo.
- Debió haberse valorado el convenio de alimentos de cinco de enero de dos mil catorce, en el que se señala que su abuela paterna le entregó durante ese año ********** ( ********** ) en efectivo, así como el recibo de entrega del recurso, ambos exhibidos por el quejoso en copia certificada por notario; además de las documentales públicas incorporadas como dato de prueba consistentes en las actas de nacimiento del quejoso, presentadas con la finalidad de acreditar el parentesco; pues por medio de dichas pruebas se encuentra justificada la procedencia de los recursos.
- Refiere que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no tenía la obligación de declarar o informar respecto de la recepción de tal cantidad. Además de que manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93, fracción XXVI de la misma ley, no se pagarán impuestos por la obtención de ingresos percibidos por concepto de alimentos. Mencionando que también cobra aplicación lo señalado por el artículo 488 del Código Civil del Estado de Puebla que establece la obligación por parte de los abuelos de proporcionar alimentos a los nietos.
- Al respecto señala que la representación social en ningún momento acreditó que la procedencia de tal recurso fuera ilícita, sin que la jueza de control valorara tal circunstancia, al contrario, con base en un dictamen en contabilidad tuvo por justificada la responsabilidad del quejoso.
- En ese sentido, señala que la omisión de la jueza de control de valorar los datos de prueba y al no ser tomados en cuenta lo dejaron en estado de indefensión; ello pues los datos de prueba vertidos en audiencia de vinculación a proceso por parte de la defensa resultaban idóneos y pertinentes para justificar la procedencia de sus recursos.
- Señala que para determinar la existencia de una discrepancia fiscal existe una autoridad encargada de fincar créditos fiscales, lo cual dejó de observarse.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- PRIMERO. No existe dato de prueba por medio del cual se puedan tener por satisfechos los requisitos para el auto de vinculación a proceso.
La jueza de control dejó de analizar las pruebas presentadas por el imputado, violentando las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución General, en relación con los artículos 12, 13, 68, 261, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por lo tanto, no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, refiere que la jueza de control no mencionó cuales fueron las razones para considerar satisfechos los datos de prueba y emitir el auto de vinculación a proceso.
- SEGUNDO. Señala que el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla viola el artículo 73, fracciones X, XXI y XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues corresponde al Congreso de la Unión legislar lo concerniente al sistema financiero, el comercio, los delitos que se cometan contra la federación y la seguridad pública.
Señala que esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 11/2015 consideró que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita incide en dos materias sustantivas esenciales; la primera de ellas tiene que ver evidentemente con la materia de seguridad pública, y la segunda con el comercio, específicamente en lo concerniente al sector financiero y económico.
Refiere que el legislador local al tipificar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita invade el ámbito de competencia del Congreso de la Unión. Tan es así que existe una ley especial (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita), emanada del Congreso de la Unión.
En consecuencia –refiere– es dable concluir que el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla incide directamente en las materias de seguridad pública y comercio, específicamente en lo concerniente al sector financiero y económico nacional; siendo que la regulación de dichas materias son competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 453 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla por parte de la jueza de control, resulta inconstitucional.
- Sentencia . Seguidos los trámites atinentes, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla celebró la audiencia constitucional, donde dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio de amparo, y por la otra negó el amparo.
- Los argumentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
- En principio, se consideró actualizada la causa de improcedencia respecto del acto reclamado al Gobernador constitucional del Estado de Puebla, consistente en la promulgación del decreto impugnado; ello puesto que el quejoso no combate por vicios propios los actos de promulgación de la norma referida, de modo que omitió exponer conceptos de violación y no hay causa de pedir suficiente para destruir la pretensión de su constitucionalidad.
Por lo tanto, respecto de dicho acto reclamado, con fundamento en lo establecido los artículos 61, fracción XIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII y 63, fracción V de la Ley de Amparo sobreseyó en el juicio.
ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS RECLAMADAS
- En el estudio de fondo, en el considerando sexto, se declararon infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, respecto de las porciones normativas combatidas .
- Se señaló que si bien es cierto que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene facultades exclusivas para legislar, entre otras materias, en comercio y servicios financieros, así como en materia de delincuencia organizada; eso no significa que también deba tener facultades exclusivas para crear todos los tipos penales relacionados con la actividad económica del Estado como ente federal y de las entidades estatales que integran el pacto federal ni las distintas formas en las que la delincuencia se ramifica a través de múltiples formas.
- Se dijo que en el sistema de competencias del país existe un bloque federal y un bloque local, lo que evidencia una división de la capacidad normativa en la que cada orden tiene un campo de acción limitado, la única alteración a ese sistema consiste en las facultades coincidentes o concurrentes que la Federación, las entidades federativas y los municipios ejercen simultáneamente.
- En ese sentido, si bien el Congreso de la Unión posee la facultad para legislar los tipos y penas en materia de delincuencia organizada, los estados mantienen las facultades para prevenir, investigar y castigar los ilícitos contra el orden socioeconómico conforme al régimen de facultades concurrentes establecido en el artículo 73, fracción XXI de la constitución general.
- Por ello, se consideró que el delito previsto en el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, sienta sus bases en las facultades concurrentes otorgadas al Congreso del Estado de Puebla, establecidas en las fracciones XXI, inciso a), párrafo segundo y XXIII de artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ésa última, respecto a las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 116 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Se refirió también que el hecho de que el Poder Legislativo Federal tenga competencia para emitir leyes en materia de seguridad pública federal, entre ellas, los tipos penales relacionados con la delincuencia organizada, no significa que el Congreso del Estado de Puebla tenga cancelada la potestad de incluir entre las conductas penalmente relevantes, aquéllas que atentan contra el orden socioeconómico de la propia entidad federativa.
- Por lo anterior, concluyó que el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, sienta sus bases en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que ello signifique que esa competencia sea exclusiva del Congreso de la Unión. Por lo que la norma es constitucional .
- Por otra parte, en cuanto a la falta de refrendo del Decreto impugnado , se dijo que los argumentos esgrimidos resultaban infundados, pues si buen existen criterios aplicables al caso, al momento de la emisión de la norma impugnada no existía alguna jurisprudencia exactamente aplicable. Destacando que conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
- En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el decreto que adiciona la porción normativa tildada de inconstitucional, no requiere de los refrendos de las secretarías de estado, diferentes al Secretario de Gobierno del Estado de Puebla y del Gobernador.
- Luego, el juzgado de distrito decidió negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados del Congreso del Estado de Puebla consistentes en el proceso legislativo y aprobación, del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, asimismo, la falta de refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del entonces Código de Defensa Social para Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de dos mil doce, en específico especto de la adición a dicho código del mencionado artículo 453, en sus porciones mencionadas, incluido en el capítulo vigésimo segundo (adicionado), libro segundo, que también se compone por los diversos 454, 455, 456, 457 y 458, en el que surge la figura del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita; lo que se atribuye a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla, el Secretario de la entonces Secretaría de Finanzas (actualmente Secretaría de Planeación y Finanzas) y la entonces Secretaría de Economía, Competitividad y Trabajo y Desarrollo Económico, actualmente Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla.
ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
- En el considerando séptimo , se declararon infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en lo tocante al auto de vinculación a proceso reclamado.
- Al respecto, se refirió que la jueza de control sí consideró los datos de prueba expuestos ante ella, pero se decantó por la postura propuesta planteada por la fiscalía. Ello, dado que englobó la justipreciación de lo esbozado por la defensa y de los datos de prueba concernientes a ella, considerando acertadamente que se había acreditado, al menos para ese momento procesal, la existencia de un hecho previsto por la ley como delito de operaciones con recursos con procedencia ilícita y la razonable posibilidad de que el quejoso intervino en su comisión. Por tanto se consideró que los datos de prueba resultaron pertinentes y suficientes para la etapa en cuestión.
- En ese sentido, se declararon infundados los argumentos del quejoso, pues resultaba evidente que no se vulneraron sus derechos en la medida que las consideraciones hechas por la jueza de control partieron de daros objetivos que no fueron desvirtuadas de manera suficiente. Además de que la juzgadora sí tomó en cuenta lo señalado por la defensa del quejoso, así como los datos de prueba en los que sustentó su dicho, sin que tales datos de prueba desvirtuaran en modo directo y pleno los actos de investigación aportados por la fiscalía.
- Por lo anterior, se decidió negar el amparo solicitado respecto del auto de vinculación a proceso.
- Recurso de revisión ********** . Inconforme con lo anterior, el quejoso, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual, por auto de uno de septiembre de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número ********** .
- Agravios . En vía de agravios, el recurrente emitió los argumentos siguientes:
- PRIMERO. En el cuerpo de la demanda sí estableció un concepto de violación respecto del artículo 453 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, refiriendo también que cuenta con interés jurídico.
- Por otra parte, en relación con la inconstitucionalidad alegada del artículo 453, fracciones I, II señala que corresponde únicamente al Congreso de la Unión la tipificación y el establecimiento de sanciones en materia de comercio, sistema financiero y de seguridad pública, por lo que el Congreso local se encuentra impedido para legislar en dichas materias.
- Refiere también que con base en la tesis de rubro “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA” , le corresponde al Congreso de la Unión la tipificación y el establecimiento de sanciones en la mencionada materia.
- En ese sentido, señala que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita incide directamente en las materias de seguridad pública y comercio, específicamente, en el sector financiero y económico nacional; y tomando en cuenta que esas materias están expresamente reconocidas en el artículo 73, fracciones X y XXII de la Constitución como aquéllas respecto de las cuales el Congreso de la Unión Puede Legislar, entonces el Poder Legislativo Federal cuenta con facultades para emitir la referida Ley.
- Por lo tanto, con la emisión del artículo impugnado el Congreso del Estado de Puebla invadió la esfera jurídica respecto de las facultades exclusivas de la federación, específicamente en las materias de comercio y servicios financieros.
- SEGUNDO. Señala que de los datos de prueba expuestos por la representación no obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, ni la existencia de indicios razonables que permitan suponerlo.
- Menciona que al estar dado de alta bajo el régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios en el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de mayo de dos mil veinte y al estar recibiendo un salario durante ese periodo, su empleadora tenía la obligación de realizar la declaración mensual o anual correspondiente, ello con base en el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- Por otro lado, refiere que la jueza debió ponderar que se encuentra justificada la procedencia de los recursos, en virtud del dato de prueba consistente en el convenio de alimentos que se exhibió en copia certificada. Y que dada la procedencia de los recursos, el quejoso no se encontraba obligado a declararlos o informarlos.
- Argumenta que la jueza omitió valorar datos de prueba dejándolo en estado de indefensión, pues éstos resultaban idóneos y pertinentes para justificar la procedencia de los recursos. Además de que con su resolución violentó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica e incumplió con las formalidades del procedimiento.
- Por lo tanto, señala que el juzgado de distrito justificó el auto de vinculación a proceso transgrediendo las garantías de igualdad e imparcialidad.
- Mediante auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad responsable, promoviendo adhesión al recurso de revisión.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito mediante sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por una parte, revocó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Puebla (el proceso legislativo y aprobación, así como la promulgación –respectivamente– del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cuatro de enero de dos mil doce), señalando que resulta incongruente que por una parte se sobreseyera en el juicio de amparo respecto de tales actos y autoridades y por la otra, se realizara un estudio de fondo respecto del precepto tildado de inconstitucional.
Por otra parte, de un estudio oficioso confirmó la negativa –aunque con consideraciones distintas– en relación con la falta de refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del entonces Código de Defensa Social para Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de dos mil doce, en específico respecto de la adición a dicho código del mencionado artículo 453, en sus porciones mencionadas, en el que surge la figura del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, reclamado a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla; a la entonces Secretaría de Finanzas, actualmente Secretaría de Planeación y Finanzas; y la entonces Secretaría de Economía, Competitividad y Trabajo y Desarrollo Económico, actualmente Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla.
- Luego, en el considerando sexto , solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria al considerar en esencia lo siguiente:
- Que se trata de un asunto con características que no han sido definidas por tesis o jurisprudencia de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo el punto toral establecer si las entidades federativas cuentan con facultades para tipificar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
- Refiere que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con competencia para pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad de leyes de competencia estatal, de abordarse el asunto se tendría que hacer no sólo una interpretación de la Constitución en los artículos que se estimen inobservados respecto a la norma estatal, sino también profundizar en temas como las facultades concurrentes, exclusivas y delegadas a los Estados y a la Federación, en particular a los poderes legislativos, vinculados con la creación de tipos penales que tienen como fin combatir conductas aparentemente ilícitas que pueden lesionar actividades comerciales y económicas tanto de la Federación como de los Estados.
- Indica también que el tema se estima de trascendencia puesto que el delito de que se trata está tipificado tanto en el Código Penal Federal como en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Y no obstante existe criterio aislado de esta Primera Sala de rubro “ PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA” en el que se señaló que el Congreso de la Unión tiene competencia constitucional para expedir la ley correspondiente en cuanto a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cierto es que no se abordó el punto específico de que sea el Congreso de la Unión quien tenga la exclusiva competencia de legislar en dicha materia.
- En ese sentido, menciona que el criterio que pueda establecerse repercutirá en el combate a delitos de alta frecuencia en el país y con graves repercusiones en la Federación y en los Estados, pues además son varios los códigos penales que tipifican el delito en cuestión.
- Finalmente señaló el Tribunal Colegiado solicitante que no resultaba procedente abordar el estudio del acto de aplicación consistente en el auto de vinculación a proceso en contra del quejoso relacionado con la norma tildada de inconstitucional, así como el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en su calidad de autoridad responsable; en virtud de que respecto a lo primero, su estudio estará sujeto a lo que se determine al resolver la presente solicitud de reasunción de competencia planteada y, por ende, la señalada revisión adhesiva se sujetará a lo determinado en lo principal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia , registrándola bajo el número de expediente 7/2024, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito
modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés
[2]
; así como con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
[3]
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- LEGITIMACIÓN
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La solicitud proviene de parte legitimada, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
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- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
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De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Elementos formales : la competencia debe corresponder originariamente de esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el Tribunal Colegiado que conozca del caso. El Tribunal Colegiado solicitante puede actuar de oficio o a petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones.
- Elemento material : el asunto debe satisfacer un criterio de relevancia, decir que por su interés y trascendencia amerite el conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el presente caso, el elemento formal se cumple dado que la solicitud razonada fue efectuada por la y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para conocer del amparo en revisión ********** de su índice.
- Para saber si se cumple con el elemento material, debe examinarse si el presente asunto reúne los criterios de interés y trascendencia empleados en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para ser atendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario. Esto quiere decir que deben acreditarse conjuntamente.
- En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicita que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** de su índice a efecto de que se resuelva si el Congreso del Estado de Puebla tiene competencia para tipificar en su código penal el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o bien, si es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
- Sin embargo, en sesiones de doce de abril de dos mil veintitrés y diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala resolvió las solicitudes de reasunción de competencia 190/2022 [4] y 147/2023 [5] , donde decidió reasumir su competencia originaria para conocer de asuntos análogos que versan sobre el referido tema .
- Al respecto debe destacarse que de las reformas de once de marzo de dos mil veintiuno a los artículos 94, decimosegundo párrafo y 107, fracción II segundo y tercer párrafo, de la Constitución Federal [6] ; así como, la de siete de junio de dos mil veintiuno a los artículos 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo [7] , se desprende que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, constituyen jurisprudencia por precedente , las cuales serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. De manera que podrá generarse jurisprudencia con un solo precedente si se obtiene la votación requerida.
- En este sentido, se estima innecesario reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos reasumidos por esta Primera Sala que versan sobre el mismo tema, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
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Bajo similares consideraciones se resolvió la solicitud de reasunción de competencia 91/2023
[8]
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- DECISIÓN
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- En atención a lo expuesto, dado que ya se resumieron suficientes asuntos, es que se considera que éste no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese conforme a derecho corresponda ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Véase la carpeta judicial administrativa con número de causa ********** que obra como cuaderno auxiliar en el juicio de amparo indirecto ********** . ↑
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Acuerdo General número 1/2023
DÉCIMO QUINTO . Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando una Ministra o un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará a la Ministra o al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.
Si un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, lo planteará únicamente por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación exponiendo tales razones; en la inteligencia de que en este Alto Tribunal se tendrá acceso electrónico a los autos del juicio de amparo o del expediente respectivo.
Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio electrónico a las autoridades responsables o a los órganos jurisdiccionales que sean parte en el conflicto competencial respectivo, así como al Tribunal Colegiado de Apelación o al Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente a la parte quejosa y a la parte tercera interesada, en su caso. ↑
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
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En la que se resolvió reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. ↑
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En la que se resolvió reasumir la competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. ↑
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
(…)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. ↑
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Ley de Amparo
Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.
La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales.
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena por unanimidad de cinco votos. ↑