Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
Fecha: 18-Sep-2024
ANTECEDENTES
- Hechos. Mediante oficio de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla presentó una denuncia por hechos con apariencia de delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita reprochable a ********** , refiriendo, en síntesis:
“Que ********** , del periodo fiscal de 2016 a 2018 no presentó declaraciones y durante 2019 declaró $0.00, sin embargo, en el mismo periodo a través de CFDIS se detectó (sic) egresos por la cantidad de $ ********** , los cuales proceden o representan el producto de una actividad lícita, esto ante el hecho de que no puede acreditar su legítima procedencia”.
- Solicitud de orden de aprehensión. Por oficio ********** , el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Delitos Fiscales y Relacionados solicitó al Juez de Control de la Región Judicial Centro Poniente con sede en San Martín Texmelucan, Puebla librara orden de aprehensión en contra de ********** por su posible intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en su modalidad de adquirir y ocultar, previsto y sancionado por el artículo 453 fracción I y II en su penúltimo párrafo, en relación con los diversos 11, 13, 19 y 21, fracción I del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Vinculación a proceso . Después, el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza de Control de la Región Judicial Centro Poniente en Puebla dictó en contra de ********** auto de vinculación a proceso por el hecho establecido en la ley como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 453 fracción I y II en su penúltimo párrafo, en relación con los diversos 13, 19 y 21, fracción I del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
- Amparo indirecto ********** . Por escrito presentado el siete de junio de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, ********** , promovió, por propio derecho, demanda de amparo.
- Admisión . Por auto de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, y previa prevención desahogada, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, admitió la demanda de amparo.
- De la demanda de amparo, así como del escrito de desahogo de prevención se advierten las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo, la parte quejosa expuso, en esencia:
En principio, refiere lo siguiente respecto de la audiencia de vinculación a proceso:
- Dentro de la audiencia de vinculación a proceso la autoridad no tomó en consideración los datos de prueba ni los argumentos vertidos por la defensa.
- Si bien dentro de la formulación de la imputación se escuchó cuál fue la conducta que desplegó el imputado para actualizar el hecho que la ley señala como delito de operaciones con recurso de procedencia ilícita en su modalidad de adquirir y ocultar bienes dentro del Estado, de los datos de prueba expuestos por la representación no obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito , así como la existencia de indicios razonables que permitan suponerlo.
- Debió haberse valorado el convenio de alimentos de cinco de enero de dos mil catorce, en el que se señala que su abuela paterna le entregó durante ese año ********** ( ********** ) en efectivo, así como el recibo de entrega del recurso, ambos exhibidos por el quejoso en copia certificada por notario; además de las documentales públicas incorporadas como dato de prueba consistentes en las actas de nacimiento del quejoso, presentadas con la finalidad de acreditar el parentesco; pues por medio de dichas pruebas se encuentra justificada la procedencia de los recursos.
- Refiere que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no tenía la obligación de declarar o informar respecto de la recepción de tal cantidad. Además de que manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 93, fracción XXVI de la misma ley, no se pagarán impuestos por la obtención de ingresos percibidos por concepto de alimentos. Mencionando que también cobra aplicación lo señalado por el artículo 488 del Código Civil del Estado de Puebla que establece la obligación por parte de los abuelos de proporcionar alimentos a los nietos.
- Al respecto señala que la representación social en ningún momento acreditó que la procedencia de tal recurso fuera ilícita, sin que la jueza de control valorara tal circunstancia, al contrario, con base en un dictamen en contabilidad tuvo por justificada la responsabilidad del quejoso.
- En ese sentido, señala que la omisión de la jueza de control de valorar los datos de prueba y al no ser tomados en cuenta lo dejaron en estado de indefensión; ello pues los datos de prueba vertidos en audiencia de vinculación a proceso por parte de la defensa resultaban idóneos y pertinentes para justificar la procedencia de sus recursos.
- Señala que para determinar la existencia de una discrepancia fiscal existe una autoridad encargada de fincar créditos fiscales, lo cual dejó de observarse.