SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
Fecha: 18-Sep-2024
ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO
- En el considerando séptimo , se declararon infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en lo tocante al auto de vinculación a proceso reclamado.
- Al respecto, se refirió que la jueza de control sí consideró los datos de prueba expuestos ante ella, pero se decantó por la postura propuesta planteada por la fiscalía. Ello, dado que englobó la justipreciación de lo esbozado por la defensa y de los datos de prueba concernientes a ella, considerando acertadamente que se había acreditado, al menos para ese momento procesal, la existencia de un hecho previsto por la ley como delito de operaciones con recursos con procedencia ilícita y la razonable posibilidad de que el quejoso intervino en su comisión. Por tanto se consideró que los datos de prueba resultaron pertinentes y suficientes para la etapa en cuestión.
- En ese sentido, se declararon infundados los argumentos del quejoso, pues resultaba evidente que no se vulneraron sus derechos en la medida que las consideraciones hechas por la jueza de control partieron de daros objetivos que no fueron desvirtuadas de manera suficiente. Además de que la juzgadora sí tomó en cuenta lo señalado por la defensa del quejoso, así como los datos de prueba en los que sustentó su dicho, sin que tales datos de prueba desvirtuaran en modo directo y pleno los actos de investigación aportados por la fiscalía.
- Por lo anterior, se decidió negar el amparo solicitado respecto del auto de vinculación a proceso.
- Recurso de revisión ********** . Inconforme con lo anterior, el quejoso, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual, por auto de uno de septiembre de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número ********** .
- Agravios . En vía de agravios, el recurrente emitió los argumentos siguientes:
- PRIMERO. En el cuerpo de la demanda sí estableció un concepto de violación respecto del artículo 453 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, refiriendo también que cuenta con interés jurídico.
- Por otra parte, en relación con la inconstitucionalidad alegada del artículo 453, fracciones I, II señala que corresponde únicamente al Congreso de la Unión la tipificación y el establecimiento de sanciones en materia de comercio, sistema financiero y de seguridad pública, por lo que el Congreso local se encuentra impedido para legislar en dichas materias.
- Refiere también que con base en la tesis de rubro “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA” , le corresponde al Congreso de la Unión la tipificación y el establecimiento de sanciones en la mencionada materia.
- En ese sentido, señala que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita incide directamente en las materias de seguridad pública y comercio, específicamente, en el sector financiero y económico nacional; y tomando en cuenta que esas materias están expresamente reconocidas en el artículo 73, fracciones X y XXII de la Constitución como aquéllas respecto de las cuales el Congreso de la Unión Puede Legislar, entonces el Poder Legislativo Federal cuenta con facultades para emitir la referida Ley.
- Por lo tanto, con la emisión del artículo impugnado el Congreso del Estado de Puebla invadió la esfera jurídica respecto de las facultades exclusivas de la federación, específicamente en las materias de comercio y servicios financieros.
- SEGUNDO. Señala que de los datos de prueba expuestos por la representación no obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, ni la existencia de indicios razonables que permitan suponerlo.
- Menciona que al estar dado de alta bajo el régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios en el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de mayo de dos mil veinte y al estar recibiendo un salario durante ese periodo, su empleadora tenía la obligación de realizar la declaración mensual o anual correspondiente, ello con base en el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- Por otro lado, refiere que la jueza debió ponderar que se encuentra justificada la procedencia de los recursos, en virtud del dato de prueba consistente en el convenio de alimentos que se exhibió en copia certificada. Y que dada la procedencia de los recursos, el quejoso no se encontraba obligado a declararlos o informarlos.
- Argumenta que la jueza omitió valorar datos de prueba dejándolo en estado de indefensión, pues éstos resultaban idóneos y pertinentes para justificar la procedencia de los recursos. Además de que con su resolución violentó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica e incumplió con las formalidades del procedimiento.
- Por lo tanto, señala que el juzgado de distrito justificó el auto de vinculación a proceso transgrediendo las garantías de igualdad e imparcialidad.
- Mediante auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad responsable, promoviendo adhesión al recurso de revisión.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito mediante sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por una parte, revocó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Puebla (el proceso legislativo y aprobación, así como la promulgación –respectivamente– del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de cuatro de enero de dos mil doce), señalando que resulta incongruente que por una parte se sobreseyera en el juicio de amparo respecto de tales actos y autoridades y por la otra, se realizara un estudio de fondo respecto del precepto tildado de inconstitucional.
Por otra parte, de un estudio oficioso confirmó la negativa –aunque con consideraciones distintas– en relación con la falta de refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del entonces Código de Defensa Social para Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de dos mil doce, en específico respecto de la adición a dicho código del mencionado artículo 453, en sus porciones mencionadas, en el que surge la figura del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, reclamado a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla; a la entonces Secretaría de Finanzas, actualmente Secretaría de Planeación y Finanzas; y la entonces Secretaría de Economía, Competitividad y Trabajo y Desarrollo Económico, actualmente Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla.
- Luego, en el considerando sexto , solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria al considerar en esencia lo siguiente:
- Que se trata de un asunto con características que no han sido definidas por tesis o jurisprudencia de este Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiados de Circuito, siendo el punto toral establecer si las entidades federativas cuentan con facultades para tipificar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
- Refiere que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito cuentan con competencia para pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad de leyes de competencia estatal, de abordarse el asunto se tendría que hacer no sólo una interpretación de la Constitución en los artículos que se estimen inobservados respecto a la norma estatal, sino también profundizar en temas como las facultades concurrentes, exclusivas y delegadas a los Estados y a la Federación, en particular a los poderes legislativos, vinculados con la creación de tipos penales que tienen como fin combatir conductas aparentemente ilícitas que pueden lesionar actividades comerciales y económicas tanto de la Federación como de los Estados.
- Indica también que el tema se estima de trascendencia puesto que el delito de que se trata está tipificado tanto en el Código Penal Federal como en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Y no obstante existe criterio aislado de esta Primera Sala de rubro “ PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA” en el que se señaló que el Congreso de la Unión tiene competencia constitucional para expedir la ley correspondiente en cuanto a la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cierto es que no se abordó el punto específico de que sea el Congreso de la Unión quien tenga la exclusiva competencia de legislar en dicha materia.
- En ese sentido, menciona que el criterio que pueda establecerse repercutirá en el combate a delitos de alta frecuencia en el país y con graves repercusiones en la Federación y en los Estados, pues además son varios los códigos penales que tipifican el delito en cuestión.
- Finalmente señaló el Tribunal Colegiado solicitante que no resultaba procedente abordar el estudio del acto de aplicación consistente en el auto de vinculación a proceso en contra del quejoso relacionado con la norma tildada de inconstitucional, así como el recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, en su calidad de autoridad responsable; en virtud de que respecto a lo primero, su estudio estará sujeto a lo que se determine al resolver la presente solicitud de reasunción de competencia planteada y, por ende, la señalada revisión adhesiva se sujetará a lo determinado en lo principal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia , registrándola bajo el número de expediente 7/2024, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . Por auto de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés ; así como con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud proviene de parte legitimada, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Elementos formales : la competencia debe corresponder originariamente de esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el Tribunal Colegiado que conozca del caso. El Tribunal Colegiado solicitante puede actuar de oficio o a petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones.
- Elemento material : el asunto debe satisfacer un criterio de relevancia, decir que por su interés y trascendencia amerite el conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el presente caso, el elemento formal se cumple dado que la solicitud razonada fue efectuada por la y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para conocer del amparo en revisión ********** de su índice.
- Para saber si se cumple con el elemento material, debe examinarse si el presente asunto reúne los criterios de interés y trascendencia empleados en las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para ser atendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario. Esto quiere decir que deben acreditarse conjuntamente.
- En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicita que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** de su índice a efecto de que se resuelva si el Congreso del Estado de Puebla tiene competencia para tipificar en su código penal el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita o bien, si es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
- Sin embargo, en sesiones de doce de abril de dos mil veintitrés y diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala resolvió las solicitudes de reasunción de competencia 190/2022 y 147/2023 , donde decidió reasumir su competencia originaria para conocer de asuntos análogos que versan sobre el referido tema .
- Al respecto debe destacarse que de las reformas de once de marzo de dos mil veintiuno a los artículos 94, decimosegundo párrafo y 107, fracción II segundo y tercer párrafo, de la Constitución Federal ; así como, la de siete de junio de dos mil veintiuno a los artículos 216, 222 y 223 de la Ley de Amparo , se desprende que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, constituyen jurisprudencia por precedente , las cuales serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. De manera que podrá generarse jurisprudencia con un solo precedente si se obtiene la votación requerida.
- En este sentido, se estima innecesario reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión remitido por el tribunal colegiado solicitante, en tanto que ya existen suficientes asuntos reasumidos por esta Primera Sala que versan sobre el mismo tema, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el mencionado tema.
- Bajo similares consideraciones se resolvió la solicitud de reasunción de competencia 91/2023 .
- DECISIÓN
- En atención a lo expuesto, dado que ya se resumieron suficientes asuntos, es que se considera que éste no reviste el interés y trascendencia necesarios y, en ese tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese conforme a derecho corresponda ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).