Suprema Corte de Justicia de la Nación
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
Fecha: 18-Sep-2024
ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS RECLAMADAS
- En el estudio de fondo, en el considerando sexto, se declararon infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, respecto de las porciones normativas combatidas .
- Se señaló que si bien es cierto que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene facultades exclusivas para legislar, entre otras materias, en comercio y servicios financieros, así como en materia de delincuencia organizada; eso no significa que también deba tener facultades exclusivas para crear todos los tipos penales relacionados con la actividad económica del Estado como ente federal y de las entidades estatales que integran el pacto federal ni las distintas formas en las que la delincuencia se ramifica a través de múltiples formas.
- Se dijo que en el sistema de competencias del país existe un bloque federal y un bloque local, lo que evidencia una división de la capacidad normativa en la que cada orden tiene un campo de acción limitado, la única alteración a ese sistema consiste en las facultades coincidentes o concurrentes que la Federación, las entidades federativas y los municipios ejercen simultáneamente.
- En ese sentido, si bien el Congreso de la Unión posee la facultad para legislar los tipos y penas en materia de delincuencia organizada, los estados mantienen las facultades para prevenir, investigar y castigar los ilícitos contra el orden socioeconómico conforme al régimen de facultades concurrentes establecido en el artículo 73, fracción XXI de la constitución general.
- Por ello, se consideró que el delito previsto en el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, sienta sus bases en las facultades concurrentes otorgadas al Congreso del Estado de Puebla, establecidas en las fracciones XXI, inciso a), párrafo segundo y XXIII de artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ésa última, respecto a las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 116 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Se refirió también que el hecho de que el Poder Legislativo Federal tenga competencia para emitir leyes en materia de seguridad pública federal, entre ellas, los tipos penales relacionados con la delincuencia organizada, no significa que el Congreso del Estado de Puebla tenga cancelada la potestad de incluir entre las conductas penalmente relevantes, aquéllas que atentan contra el orden socioeconómico de la propia entidad federativa.
- Por lo anterior, concluyó que el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, sienta sus bases en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que ello signifique que esa competencia sea exclusiva del Congreso de la Unión. Por lo que la norma es constitucional .
- Por otra parte, en cuanto a la falta de refrendo del Decreto impugnado , se dijo que los argumentos esgrimidos resultaban infundados, pues si buen existen criterios aplicables al caso, al momento de la emisión de la norma impugnada no existía alguna jurisprudencia exactamente aplicable. Destacando que conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
- En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el decreto que adiciona la porción normativa tildada de inconstitucional, no requiere de los refrendos de las secretarías de estado, diferentes al Secretario de Gobierno del Estado de Puebla y del Gobernador.
- Luego, el juzgado de distrito decidió negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados del Congreso del Estado de Puebla consistentes en el proceso legislativo y aprobación, del decreto que expide el artículo 453, fracciones I y II, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, asimismo, la falta de refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del entonces Código de Defensa Social para Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de dos mil doce, en específico especto de la adición a dicho código del mencionado artículo 453, en sus porciones mencionadas, incluido en el capítulo vigésimo segundo (adicionado), libro segundo, que también se compone por los diversos 454, 455, 456, 457 y 458, en el que surge la figura del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita; lo que se atribuye a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla, el Secretario de la entonces Secretaría de Finanzas (actualmente Secretaría de Planeación y Finanzas) y la entonces Secretaría de Economía, Competitividad y Trabajo y Desarrollo Económico, actualmente Secretaría de Economía del Gobierno del Estado de Puebla.