SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 7/2024
Fecha: 18-Sep-2024
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- PRIMERO. No existe dato de prueba por medio del cual se puedan tener por satisfechos los requisitos para el auto de vinculación a proceso.
La jueza de control dejó de analizar las pruebas presentadas por el imputado, violentando las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución General, en relación con los artículos 12, 13, 68, 261, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por lo tanto, no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, refiere que la jueza de control no mencionó cuales fueron las razones para considerar satisfechos los datos de prueba y emitir el auto de vinculación a proceso.
- SEGUNDO. Señala que el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla viola el artículo 73, fracciones X, XXI y XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues corresponde al Congreso de la Unión legislar lo concerniente al sistema financiero, el comercio, los delitos que se cometan contra la federación y la seguridad pública.
Señala que esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 11/2015 consideró que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita incide en dos materias sustantivas esenciales; la primera de ellas tiene que ver evidentemente con la materia de seguridad pública, y la segunda con el comercio, específicamente en lo concerniente al sector financiero y económico.
Refiere que el legislador local al tipificar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita invade el ámbito de competencia del Congreso de la Unión. Tan es así que existe una ley especial (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita), emanada del Congreso de la Unión.
En consecuencia –refiere– es dable concluir que el artículo 453, fracciones I y II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla incide directamente en las materias de seguridad pública y comercio, específicamente en lo concerniente al sector financiero y económico nacional; siendo que la regulación de dichas materias son competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 453 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla por parte de la jueza de control, resulta inconstitucional.
- Sentencia . Seguidos los trámites atinentes, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla celebró la audiencia constitucional, donde dictó sentencia en la que, por una parte sobreseyó en el juicio de amparo, y por la otra negó el amparo.
- Los argumentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
- En principio, se consideró actualizada la causa de improcedencia respecto del acto reclamado al Gobernador constitucional del Estado de Puebla, consistente en la promulgación del decreto impugnado; ello puesto que el quejoso no combate por vicios propios los actos de promulgación de la norma referida, de modo que omitió exponer conceptos de violación y no hay causa de pedir suficiente para destruir la pretensión de su constitucionalidad.
Por lo tanto, respecto de dicho acto reclamado, con fundamento en lo establecido los artículos 61, fracción XIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII y 63, fracción V de la Ley de Amparo sobreseyó en el juicio.