SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2010. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2010. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis Del Rubro Y Datos De Identificación

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).

La primera hipótesis enunciada se encuentra satisfecha si se toma en consideración que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, resolvió el amparo directo ********** interpuesto por **********, en el cual aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita.

Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, el citado Magistrado de Circuito, como se advierte de su oficio transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, manifestó argumentos que sustentan la pretensión de la modificación.

Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvió el amparo directo **********, haciendo uso de la jurisprudencia 2a./J. 146/2006, y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.

CUARTO. En el presente caso se solicita la modificación de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 146/2006, sustentada por este órgano al resolver, en sesión de ocho de septiembre de dos mil seis, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 137/2006-SS., de entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio." (No. Registro: 173,997. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 146/2006, página 419).

Para efectos de resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, resulta relevante revisar las razones en las que se basó la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 137/2006-SS, las cuales, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:

"QUINTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar: Si es correcto dictar laudo condenatorio contra el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, con el carácter de tercero interesado llamado a juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanda la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, y en el caso, establecen las condiciones generales de trabajo aplicables, que quien otorga dicho puesto es el propio sindicato, o bien, debe ser citado el referido sindicato a juicio con el carácter de demandado, para que en su caso proceda dictar laudo condenatorio en su contra. Si conforme a las condiciones generales de trabajo aplicables, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, respecto a los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, prospera en forma automática de acuerdo a los años de servicios prestados por el trabajador, o bien, además de la antigüedad de los servicios prestados es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio con la administración central o municipal. Ahora bien, de las ejecutorias objeto a estudio se desprende, en lo que interesa, que por la vía laboral, entre otras prestaciones, se demandó el otorgamiento de determinado puesto de jefe de sección y nivel de sueldo, esto es, conforme a la antigüedad y a las condiciones generales de trabajo que rigen al empleado. En el caso, las condiciones generales de trabajo aplicables establecen, en lo conducente, que: (se transcribe). De lo que se desprende, que las jefaturas de sección serán otorgadas, única y exclusivamente, por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ya sea por movimiento escalafonario o por recategorización, cuya categoría de jefe de sección y nivel de sueldo dependerá de la antigüedad de años de servicios prestados por el empleado. Por otra parte, los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, establecen lo siguiente: ‘Artículo 689.’ (se transcribe). ‘Artículo 690.’ (se transcribe). Esto es, que por imperativo de los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, tanto las personas físicas como las morales a las cuales se les afecte su interés jurídico y así lo acrediten son parte en el proceso laboral. Asimismo, el artículo 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, dispone lo siguiente: ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Y el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, establece que: ‘Artículo 842.’ (se transcribe). En atención a los preceptos legales invocados, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, sin sujetarse a ningún formalismo sobre estimación de pruebas, expresando eso sí, los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además, deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente por las partes, es decir, sólo se puede ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las pretensiones hechas valer en su momento oportuno por las partes, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos exigidos. De ahí que cuando se demanda en vía laboral, el otorgamiento de una jefatura de sección y nivel de sueldo, estableciendo las condiciones generales aplicables, que quien otorga dicho puesto es, única y exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California, el cual fue llamado a juicio como tercero interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil correspondiente; es evidente, que no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio. Resulta aplicable, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes: ‘Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 2558. TRABAJO, TERCEROS INTERESADOS EN LOS JUICIOS DE. Una cosa es ser demandado, y otra muy distinta ser tercero interesado en un litigio. Al demandado se le imputa la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación; al tercer interesado en un conflicto, se le llama por la posible intervención que hubiere tenido, para obligar al demandado a lesionar o desconocer dicho derecho, o bien, para ser oído, en caso de que hubiere adquirido otro, con motivo de la lesión cometida por el demandado, en daño del actor. En consecuencia, al propio tercero no se le exige el cumplimiento de obligación de ninguna naturaleza, y si se le llama al procedimiento es con objeto de oírlo para no menoscabar los intereses adquiridos con motivo de la indicada lesión. Para poner de relieve la distinción que se hace entre el demandado y el tercero, basta con hacer referencia a los terceros en los juicios de amparo, quienes vienen a ser unos coadyuvantes de la autoridad a quien se atribuye un acto violatorio de garantías, misma autoridad que es de admitirse tiene la calidad de demandada, mas no así el tercero, quien acude al juicio constitucional con el fin de sostener el acto reclamado y defender sus intereses. En las tercerías, el propio tercero coadyuva a las pretensiones del actor o del demandado, y así no puede reconocérsele su carácter de demandado. Por otra parte, la litis se forma con las pretensiones controvertidas entre el actor y el reo, mas no con las manifestaciones que haga el tercero, en un conflicto arbitral, precisamente por tener el carácter ya de coadyuvante o bien de interesado en defender sus derechos adquiridos.’. Asimismo, de las condiciones generales de trabajo que quedaron transcritas, se infiere que para obtener un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, en relación con los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, se tomará como base la antigüedad de los servicios prestados, pudiendo ascender de jefe de sección a jefe de sección ‘E’, y en su caso, nivel de sueldo del 11 hasta el 16, esto es, de 00-05 a 25-30 años de servicios; sin embargo, la obtención del puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, no prospera en forma automática por la antigüedad de años de servicios prestados por el trabajador, que es una condicionante, sino que es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones pactadas por convenio entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y la Administración Central o Municipal, como expresamente lo establece la cláusula segunda de las condiciones generales de trabajo. En las citadas condiciones, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los que se redactan a continuación: ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.’. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA OBTENCIÓN DE UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, NO OPERA EN FORMA AUTOMÁTICA POR LA ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO. Conforme a las condiciones generales de trabajo aplicables, para obtener un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, en relación con los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, se tomará como base la antigüedad de los servicios prestados, pudiendo ascender de jefe de sección a jefe de sección ‘E’, y en su caso, nivel de sueldo del 11 hasta el 16, esto es, de 00-05 a 25-30 años de servicios; sin embargo, la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado, no opera en forma automática por la antigüedad de los años de servicios prestados por el trabajador, que es una condicionante, sino que es necesario que se dé algún movimiento escalafonario o recategorizaciones pactadas por convenio entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y la Administración Central o Municipal, como expresamente lo establece la cláusula segunda de las condiciones generales de trabajo.’."

Como se observa del contenido de la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita, en ella se sostuvo medularmente lo que sigue:

1. Que de las condiciones generales de trabajo aplicables se desprende que las jefaturas de sección serán otorgadas única y exclusivamente por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ya sea por movimiento escalafonario o por recategorización, cuya categoría de jefe de sección y nivel de sueldo dependerá de la antigüedad de años de servicios prestados por el empleado.

2. Que los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo disponen que tanto las personas físicas como las morales a las cuales se les afecte su interés jurídico y así lo acrediten, son parte en el proceso laboral. Asimismo, los artículos 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y 842 de la Ley Federal del Trabajo disponen que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, sin sujetarse a ningún formalismo sobre estimación de pruebas, expresando eso sí, los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además, deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente por las partes, es decir, sólo se puede ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestación, así como de las pretensiones hechas valer en su momento oportuno por las partes, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de los conceptos exigidos.

3. Que de lo anterior se afirma que cuando se demanda en vía laboral el otorgamiento de una jefatura de sección y nivel de sueldo, estableciendo las condiciones generales aplicables, quien otorga dicho puesto es única y exclusivamente el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Baja California, el cual fue llamado a juicio como tercero interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil correspondiente; por lo cual no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.

Ahora bien, como en el caso la tesis de jurisprudencia que se pretende modificar se dictó a partir de la solución de una contradicción de tesis (137/2006-SS), en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo, que señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación; entonces, tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen, por lo cual la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta.

Así, como en la contradicción de tesis donde se originó la tesis comentada el punto jurídico en discusión se refiere a si es correcto dictar laudo condenatorio contra el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, si actuó con el carácter de tercero interesado llamado a juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se demanda la obtención de un puesto de jefatura de sección y nivel de sueldo, entonces la decisión de si en la especie ha de modificarse o no la tesis de jurisprudencia respectiva habrá de tomar en cuenta que ésta fue el punto central del contenido de la ejecutoria de la que derivó la tesis en cuestión.