SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2010. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Siguiente Tesis Aislada
"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN.-El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (P. XXVIII/2004, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, Novena Época, página 7).
QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que son infundadas, en una parte, y esencialmente fundadas, en otra, las razones que los solicitantes de la modificación de la jurisprudencia invocan en su escrito relativo, por lo siguiente:
En el ocurso de solicitud de modificación de jurisprudencia, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, luego de exponer diversas consideraciones en torno del concepto de "tercero interesado" dentro del procedimiento laboral y después de sostener que la finalidad de su llamado al juicio es para que, en respeto de su garantía de audiencia, se oponga a las pretensiones del actor o del demandado, según sea el caso, ofreciendo pruebas y expresando alegatos, con el objeto de evitar el perjuicio que le pudiera deparar la sentencia que se dicte, sostienen que en la tesis de jurisprudencia, cuya modificación se intenta, se soslayan estos principios y se sostiene categóricamente que el laudo que se emita en el caso donde se hayan demandado la obtención de una mejor jefatura de sección y nivel de sueldo de mayor grado no puede afectar al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por no tener el carácter de parte en el juicio, sino únicamente de tercero interesado.
Tal aseveración es infundada, porque basta una simple lectura de la tesis de jurisprudencia de que se trata, como del texto de la ejecutoria respectiva, para advertir que nunca se dijo de manera expresa que tal resolución no parara perjuicio al tercero interesado de referencia, puesto que en realidad la tesis jurisprudencial y la ejecutoria relativa contienen una distinción puntual entre la naturaleza del tercero interesado y la parte demandada para efectos de la condena correspondiente al dictarse el laudo respectivo.
De esta manera, se apuntó que el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, al haber sido llamado al juicio laboral únicamente con el carácter de tercero interesado, dada su particular naturaleza procesal, no podía ser condenado como si se tratara de la parte demandada, pues esa no fue su posición dentro del juicio laboral correspondiente; pero nunca se señaló que de esa circunstancia derivara que la misma no le deparaba perjuicio alguno, pues incluso de manera enfática se adujo que el referido sindicato, al haber sido llamado a juicio como tercero interesado, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no puede ser condenado por el laudo respectivo, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
En otras palabras, es claro que en la tesis y en la ejecutoria se acotó de manera estricta la conclusión de que, formalmente, el laudo que se dicte sólo puede condenar al mencionado sindicato cuando sea llamado a juicio, pero no se pronunció expresamente en el sentido de que, por ser tercero interesado, dicho laudo no le implicara algún perjuicio, pues de su texto no se desprende alguna afirmación en ese sentido.
Por otra parte, asiste razón a los solicitantes cuando sostienen que si bien el tercero interesado no puede ser considerado procesalmente parte dentro del juicio laboral; sin embargo, eso no implica que el laudo que ahí se dicte no le reporte perjuicio alguno, pues como lo indican los promoventes, de acuerdo con el contenido del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, todas las personas que no sean formalmente partes dentro del juicio laboral, pero que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie, podrán intervenir en el procedimiento respectivo, luego de comprobar su interés jurídico; es decir, la afectación en su esfera jurídica que las resultas del juicio le pueden ocasionar, o bien pueden ser llamadas al juicio por la propia Junta, al considerar la posibilidad de tal afectación.
De esta manera, el texto del numeral en cita es expreso al señalar que no sólo las partes, formalmente reconocidas, pueden ser afectadas por el laudo que se dicte en un juicio laboral, sino también otras personas, doctrinariamente conocidas como terceros interesados, quienes, desde luego, habrán de pasar por los términos de la resolución respectiva, quedando obligados a su acatamiento, ya sea en forma activa, si para el cumplimiento del laudo correspondiente es necesaria la realización de alguna actividad (como ocurre en la especie, en que el sindicato antes referido es el encargado de otorgar las jefaturas de sección y de asignar un mayor nivel de sueldo, como lo refiere la tesis jurisprudencial en estudio y, por tanto, de concederse esa prestación por la Junta, tocaría a ese sindicato implementar los trámites necesarios para que el actor obtenga la jefatura y el sueldo correspondientes); o ya sea de manera pasiva, absteniéndose de efectuar cualquier acto que tienda a obstaculizar el cumplimiento del laudo.
En estas condiciones, es evidente que si bien el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California no tuvo en el caso la calidad de parte en el juicio laboral y, por ende, no puede ser condenado con esa naturaleza; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues, como se indicó, su calidad de tercero interesado con la que fue llamado al procedimiento laboral, revela que el laudo que se dicte le acarrea perjuicio en su esfera jurídica, por lo cual debe permitírsele su intervención en juicio para que haga valer lo que a sus intereses convenga y, por tanto, el laudo relativo, si bien no lo condena de manera directa, sí lo obliga a acatar su cumplimiento.
Por lo anterior, se considera necesario matizar el contenido de la tesis de jurisprudencia analizada, a fin de suprimir la parte final de su texto, donde dice: "... y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.", y agregar que si bien el laudo emitido por la Junta no puede condenarlo directamente, por no haber sido parte en el juicio; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues, como se indicó, su calidad de tercero interesado, con la que fue llamado al procedimiento laboral, revela que el laudo que se dicte le acarrea perjuicio en su esfera jurídica, por lo cual debe permitírsele su intervención en juicio para que haga valer lo que a sus intereses convenga y, por tanto, el laudo relativo, si bien no lo condena de manera directa, sí lo obliga a acatar su cumplimiento.
En este orden de ideas, al resultar esencialmente fundados los argumentos expuestos por los solicitantes, esta Segunda Sala considera necesario modificar el texto de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2006, debiéndose redactar en los siguientes términos:
-Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien, si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Secretario Eduardo Delgado Durán
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis Del Rubro Y Datos De Identificación
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Siguiente Tesis Aislada
- Segundoes Fundada La Modificación De La Tesis De Jurisprudencia A Que Esta Sentencia Se Refiere
- Cuartopublíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta
- Fue Ponente El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano