SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2010. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2010. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio número ciento ochenta y dos, recibido el veinticuatro de marzo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitó la modificación de jurisprudencia en los siguientes términos:

"Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presente. El que suscribe licenciado Héctor Landa Razo, Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fundamento en los artículos 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, de manera respetuosa solicito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Ministro presidente, que de estimarlo conveniente modifique el criterio que se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 146/2006, la cual aplicó este tribunal a un caso concreto. Lo anterior, en atención a los motivos que a continuación se exponen: El citado artículo 197, último párrafo, dispone textualmente lo siguiente: ‘Artículo 197.’ (se transcribe). Conforme al precepto transcrito, para estimar procedente una petición de modificación de jurisprudencia se requieren los siguientes elementos: a) Que exista la solicitud de parte legítima; b) Que previo a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto en que se haya aplicado la respectiva jurisprudencia; y, c) Que se expresen los argumentos legales en que se apoye la pretensión de modificación. Los supuestos de la norma se colman. Respecto al requisito señalado en el inciso a), porque la petición la formula el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien lleva su representación conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para ello. Orienta esta consideración la tesis aislada P. X/2007, derivada de la solicitud de jurisprudencia (sic) 2/2005-PL, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de dos mil siete, Materia Común, Novena Época, del siguiente tenor: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN.’ (se transcribe). Por lo que toca a la segunda exigencia, indicada en el inciso b), ésta se satisface en razón de que en el juicio de amparo directo DT. **********, promovido por **********, resuelto en sesión de dieciséis de abril de dos mil nueve, se aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2006, cuya modificación se solicita. Esto es, el ‘tercero interesado’ puede definirse, por exclusión, como todo aquel que no es parte en un proceso, ajeno a las partes (actor o demandado), pero que por virtud del proceso instado puede ser perjudicado con la resolución que se emita, y que por ello tiene el derecho de defender sus intereses, comprobando su interés jurídico, esto es, la afectación a su esfera de derechos, tal como lo establece el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis aislada P. XXXI/92, derivada de la contradicción de tesis 25/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, IX, enero de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, Materia Común, del siguiente tenor: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.’ (se transcribe). Por último, el tercero de los requisitos se cumple en atención a lo que a continuación se expone: Según se dijo, este órgano colegiado, a través de su presidente, solicita la modificación de la citada jurisprudencia, cuyos datos de identificación y ubicación se transcriben: Jurisprudencia 2a./J. 146/2006, derivada de la contradicción de tesis 137/2006-SS, publicada en la página cuatrocientos diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de dos mil seis, Novena Época, Materia Laboral, cuyos rubro y contenido son: ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO.’ (se transcribe). Lo anterior obedece a que este órgano colegiado estima que la interpretación del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo conlleva a que quien fue llamado como tercero interesado opuso defensas y ofreció pruebas, que atendiendo al resultado del juicio debió ser condenado, pues tal convocatoria satisface la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución General de la República y, por ende, produjo el efecto jurídico consustancial al acto que le da vida de que le surta los efectos legales que correspondan. En este contexto, si bien en la especie se aplicó para resolver un criterio obligatorio, el supuesto ahí considerado se contrapone al sentir jurídico de los Magistrados que integran este Tribunal Colegiado; de tal suerte que se somete a su superior consideración la solicitud de modificación, y se estima necesaria para preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia. Ilustra al caso, la tesis aislada P. XLIV/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL, consultable en la página catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, Materia Común, Novena Época, cuyos rubro y contenido son: ‘JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO.’ (se transcribe). Ahora en lo que es materia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, se estima lo siguiente: La Ley Federal del Trabajo, en los artículos conducentes al tema, establece: ‘Artículo 689.’ (se transcribe). ‘Artículo 690.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se define que son ‘parte’ en un proceso laboral las personas físicas o morales a las cuales se les pueda afectar su interés jurídico, y así lo acrediten; que cualquier persona que pudiera resultar lesionada en su esfera de derechos aunque no sea parte en el procedimiento, puede intervenir en él, por sí, a petición de parte o, a consideración de la Junta. Doctrinariamente el proceso tiene dos sujetos, aparte del juzgador, denominados actor y demandado; sin embargo, suele suceder que en el juicio intervenga un ‘tercero’, distinto física y jurídicamente, ajeno a estas dos partes, quien puede tener intereses afines al actor o al demandado, o bien, contrarios a éstos, y que puede intervenir por voluntad propia, ser llamado por el juzgador o por alguna de las partes, el cual se denomina ‘tercero interesado’. Dicha figura puede ser espontánea o provocada. Es espontánea cuando comparece por decisión propia al juicio, y provocada cuando el juzgador o alguna de las partes lo llama, ya sea por tener intereses comunes o adversos con alguno de los contendientes. Esto es, el ‘tercero interesado’ puede definirse, por exclusión, como todo aquel que no es parte directa en un proceso, ajeno a las partes (actor y demandado), pero que por virtud del proceso instado puede ser perjudicado con la resolución que se emita, y que por ello tiene el derecho a defender sus intereses, comprobando su interés jurídico, esto es, la afectación a su esfera de derechos, tal como lo establece el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo. Desde esta óptica, para justificar la importancia que revela la figura jurídica en análisis, se parte de dos vertientes que confluyen en un mismo punto y se complementan. Por una parte, debe tenerse en cuenta la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional a todo gobernado para ser oído y vencido en juicio; y por la otra, la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna, respecto a las partes contendientes en el proceso. Así pues, en primer término, se desarrollará la idea referente al derecho de audiencia. La razón de la existencia legal de la figura de tercero interesado en comento se actualiza, por un lado, porque en ocasiones, dada la acción ejercitada, puede haber consecuencias que invariablemente afecten a una o varias personas, físicas o morales, totalmente ajenas a la controversia, y en este tenor, tienen el derecho a ser oídas y ofrecer pruebas dentro del procedimiento, a efecto de preservar su esfera jurídica y a que no se les perjudique directa o indirectamente; y por el otro, en virtud de que puede procurar los derechos de alguna de las partes, y en ese tenor, lo que se busca es la seguridad jurídica de quien lo manda llamar. De lo contrario sería ocioso que el legislador previera la figura en comento. Con base en las anteriores explicaciones, se arriba a la conclusión de que una vez evidenciado el interés jurídico del tercero interesado, la autoridad jurisdiccional debe otorgar las garantías para que la persona ajena a los contendientes, cuyo derecho pudiera verse lesionado, pueda ofrecer pruebas en contra de las partes a efecto de preservar su derecho. Bajo esta tesitura, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó los efectos jurídicos que ocasiona el aludido llamamiento, estableciendo que una vez que era convocado o intervenía en el procedimiento con todas las formalidades previstas en el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, quedaba sujeto a lo que la Junta resolviera al momento de dictar el laudo; lo que se reflejó en la jurisprudencia 631, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo V, matera (sic), Volumen 1, Séptima Época, página quinientos trece, que es del tenor siguiente: ‘TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL.’ (se transcribe). En este orden de ideas, se colige que la participación del tercero interesado en el procedimiento laboral se estableció para que sea oído y vencido al sentirse lesionado por la acción ejercitada o por el proceder del demandado, y en ese sentido debe respetarse su garantía de audiencia, pues no sería justo que el tercero llamado a juicio por una incorrecta actuación de una de las partes en el juicio, se vea afectado en un derecho que incumbe a su esfera jurídica. Agotada la idea del derecho de audiencia, enseguida se exponen los razonamientos por los que los suscritos estiman que al tercero interesado le puede afectar la determinación que adopte la autoridad responsable, y de ahí la importancia de que sea llamado a juicio. Lo anterior tiene que ver con el concepto de seguridad jurídica que buscan las partes (actor y demandado) en toda contienda jurisdiccional, al ejercer un derecho u oponer excepciones. Así, cuando alguna de las partes provoca la intervención del ‘tercero interesado’, lo hace velando sus propios intereses, como ocurre cuando se demandan prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo a un patrón, en que éste dio de alta al trabajador siniestrado ante el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo que en estos casos, que tienen que ver con el derecho constitucional de la seguridad social, se subroga de las obligaciones que incumben a la patronal. En principio, el patrón no tendría por qué cubrir alguna indemnización o prestaciones derivadas de ese riesgo laboral, pues para ello existe el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste no fue demandado originalmente, pero es llamado como tercero interesado por el patrón. En este supuesto, tanto el Instituto como la patronal tienen intereses encontrados, y el llamamiento del instituto al juicio puede favorecer al demandado, y afectar los intereses del referido tercero interesado, quien puede responder y ofrecer pruebas a efecto de salvaguardar su patrimonio. Otro ejemplo acontece cuando en un juicio se reclama un derecho de preferencia, como ocurre con los trabajadores petroleros que demandan su mejor derecho frente a otro al suscitarse una plaza vacante. Aquí, cuando es llamado el trabajador al que se le otorgó la plaza, en su carácter de tercero interesado, acude para defender un derecho adquirido por el otorgamiento de su plaza, que de proceder el juicio, lo vería afectado, pues podría ser desplazado; y en esa tesitura sus intereses son compartidos con los del demandado, en el sentido de que subsista en la plaza que posee. Entonces, pueden oponer excepciones o defensas por sí o por conducto de alguna de las partes, como parte colateral del actor o del demandado; esto es, la importancia de llamar a un tercero ajeno a la controversia radica en la posibilidad que tiene para responder sobre lo reclamado, o bien que la condena o absolución le irrogue perjuicio en su esfera jurídica. Por lo expuesto, se considera que el criterio establecido en las tesis de jurisprudencia, cuya modificación se solicita, va en contra de lo que el legislador previó, pues señala que cuando un tercero interesado no tiene el carácter de demandado, la resolución que se dicte no puede afectarle, lo que, según se vio, no es el espíritu de la ley que establece que la finalidad que se persigue al llamar a un tercero ajeno, es la posibilidad de que sea escuchado y ofrezca pruebas, pues sus derechos pueden ser transgredidos por la determinación que se adopte; o bien que quien solicita se llame a juicio a una persona que después de ser oída sea ésta quien responda de la obligación laboral y no él (demandado). Por tanto, si bien es verdad que el tercero interesado no tiene la calidad de demandado, no por esa razón la determinación que adopte la autoridad laboral no pueda depararle perjuicio, pues se insiste, puede ocasionarle directa o indirectamente un menoscabo en su esfera jurídica, y el demandado directo puede liberarse de lo reclamado y en ese tenor, debe ser escuchado y vencido en el juicio, así como atenerse a las resultas del juicio, como su intención es conservar un derecho que se le otorgó, independientemente del motivo que lo originó. Por las razones expresadas, considero que, en aras de la garantía de seguridad jurídica de quienes solicitan el llamamiento al procedimiento como ‘terceros interesados’, pueden llegar a ser condenados, y en ese sentido debe llamársele a juicio, respetando su derecho a intervenir, ofrecer pruebas y ser sujetos a las consecuencias del juicio. En ese orden de ideas, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, respetuosamente solicito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 146/2006. Anexo al presente oficio, copia certificada de la ejecutoria dictada en el DT. ********** del índice de este órgano colegiado, así como el diskette que la contiene. Agradeceré a usted girar sus apreciables instrucciones a fin de que se acuse el correspondiente recibo e indique el número que se asigne a esta petición. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad de enviarle un cordial saludo y reiterarle mi atenta y distinguida consideración."

SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que ésta es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia y ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que designara expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio a su ponencia.

El subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha ocho de abril de dos mil diez, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del nueve de abril al veintiuno de mayo de dos mil diez.