SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones

a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.

Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en virtud de que se trata de una solicitud de modificación de jurisprudencia, por mayoría de razón, cuyo tema se refiere a un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el preciso criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una eventual controversia.

Ahora bien, independientemente que haya resultado improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por las razones antes expuestas, esta Primera Sala advierte que en realidad el solicitante de la modificación lo que pretendió instar era una aclaración de la tesis y no una modificación del criterio, ya que considera que el sustentado en las consideraciones de la sentencia de la cual deriva la tesis de que se trata, es correcto, sin embargo, el error estriba en el texto de la tesis, ya que incorrectamente se señaló en el tercero de los supuestos que procede un "amparo directo", pues lo que en realidad procede es un "amparo indirecto".

Cabe señalar que, si bien es cierto la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la aclaración fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar la presente aclaración de sentencia.

Así entonces, del estudio realizado a la tesis en cuestión, así como de las consideraciones de la resolución de la cual deriva, se colige que es correcta la apreciación vertida por el Magistrado solicitante, al señalar el mencionado error en la redacción del texto de la tesis y, en consecuencia, resulta procedente realizar la aclaración del texto de la tesis en atención a las siguientes razones:

En la resolución pronunciada por la otrora Tercera Sala el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, al resolver la contradicción de tesis 6/84, entre los criterios sustentados por el otrora Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, la anterior Tercera Sala se constriñó a establecer si en contra de la sentencia de un tribunal de apelación en donde se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria a favor de un Juez de Distrito o un Juez común de una jurisdicción diferente ¿es procedente un juicio de amparo directo o indirecto?

La mencionada contradicción de tesis se falló en el sentido de sostener que en el caso a que se hace alusión es procedente el amparo directo. Sin embargo, en las consideraciones, a modo de sustento y para dar más claridad al criterio, se establecieron otros tres supuestos, a saber:

"a) Puede ser impugnada mediante el amparo indirecto, la resolución dictada por un Tribunal Superior de Justicia que decide cuál de los Jueces locales, dentro de su propia jurisdicción, debe conocer de determinada controversia, al resultar fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado, porque tal disposición debe ser acatada por el inferior, quien no podrá modificarla en la sentencia que dicte. De ahí la procedencia del amparo, dado que la resolución es un acto dictado dentro de juicio de ejecución inmediata e irreparable.

"b) En cambio, es improcedente el amparo que se promueva contra la resolución de un tribunal de apelación que declina la competencia a favor de un Juez común, pero fuera de su jurisdicción, cuando éste la rechaza, pues en este caso corresponde a la Suprema Corte de Justicia dirimir el conflicto competencial, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"c) Igual solución a la anterior, cuando el conflicto competencial surge al no aceptar un Juez Federal la competencia por declinatoria propuesta por el Tribunal Superior de Justicia, ya que también corresponde a la Suprema Corte de Justicia decidir en qué fuero radica la competencia, de acuerdo a lo citado en el precepto constitucional.

"d) Pero en la hipótesis en que el Juez de Distrito, o un Juez Común de distinta jurisdicción a la del Tribunal Superior, aceptan la competencia en cuestión, será esta resolución la que cause un perjuicio irreparable y por ende, puede combatirse en amparo indirecto."

Como resulta evidente de la transcripción anterior, se advierte que el criterio que respalda la ejecutoria es el de considerar que en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde un Juez de Distrito o un Juez común aceptan la competencia declinada en su favor por un tribunal de apelación que declaró fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, es procedente el amparo indirecto.

Sin embargo, en el texto de la tesis se estableció un criterio erróneo, ya que plasmó que en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde un Juez de Distrito o un Juez común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada aceptan la competencia declinada en su favor en la sentencia de este último, lo que procede es juicio de amparo directo.

Lo anterior queda de manifiesto puesto que efectivamente la resolución, o el recurso que la confirme (en caso de que éste proceda), en donde un Juez de Distrito o un Juez común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada aceptan la competencia dictada en su favor, lo que procede es juicio de amparo indirecto, en virtud de que ésta les causa un daño de imposible reparación y, por el contrario, es en contra de la sentencia del tribunal de alzada, en donde se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, para declinar la competencia en conflicto en favor de un Juez de Distrito o de un Juez común de distinta jurisdicción, procede juicio de amparo directo, mismo que se deberá interponer hasta el fin del juicio y se hará valer dicha situación como una violación procesal.

En consecuencia, resulta procedente realizar la presente aclaración de sentencia en la tesis de estudio. Por ello, se hace la siguiente aclaración en la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:

- Dice:

"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.-Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro Juez común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un Juez común de otra jurisdicción o de un Juez de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el Juez de Distrito o el Juez común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el Juez común o el Juez de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al Juez requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido."