SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasará la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)

Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta improcedente, por las siguientes razones:

La tesis que se pretende modificar presenta diversos criterios en donde se establecen cuatro supuestos para proceder en contra de una sentencia dictada en apelación en donde se considera fundada una excepción de competencia por declinatoria, a saber:

1. Cuando una sentencia de segunda instancia estima fundada la excepción por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro Juez común sujeto a la misma jurisdicción, en su contra procede interponer juicio de amparo indirecto en virtud de que, al ser vinculante para ambos Jueces por estar bajo la jurisdicción del tribunal de alzada, la mencionada resolución causa un perjuicio irreparable, ello de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

2. Por el contrario, si la competencia declinada se surte a favor de un Juez común de otra jurisdicción o de un Juez de Distrito, al no estar obligados estos últimos por la resolución del tribunal de alzada que resolvió la apelación, no se causa un perjuicio irreparable, ya que los mencionados órganos jurisdiccionales tienen la potestad de aceptar o rechazar la competencia; en razón de lo anterior, dicha resolución podrá ser impugnada por medio de amparo directo, el cual deberá ser interpuesto en contra de la sentencia que resuelva el juicio y se hará valer como una violación procesal.

3. La tesis señala que si el Juez de Distrito o el Juez común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de alzada que resolvió estimar fundada una excepción por declinatoria a favor de uno de éstos, aceptan la misma, su resolución en donde se realiza dicha aceptación o el recurso que la confirma, en caso de que éste proceda según la ley de que se trate, podrá ser combatida en amparo directo.

4. Finalmente, si el Juez común o el Juez de Distrito no aceptan la competencia declinada en su favor, deberán informar al Juez requirente y, como éste se encuentra obligado por la sentencia dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a esta Suprema Corte para que resuelva en definitiva el conflicto competencial.

Ahora bien, de los autos de los juicios de amparo RC. 52/2010 y RC. 61/2010 se advierten los siguientes hechos:

• En un juicio ordinario mercantil tramitado ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal una de las partes demandas opuso la excepción de incompetencia por declinatoria para que del juicio conociera un Juez de Distrito perteneciente al Estado de Querétaro.

• Se admitió a trámite la incompetencia por declinatoria y se ordenó remitir los autos al tribunal de alzada para su resolución; en este caso, correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. Al considerar fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, ordenó remitir las actuaciones del juicio de origen al Juez de Distrito en turno en el Estado de Querétaro.

• En contra de la anterior resolución, tanto la parte actora dentro del juicio como una de la partes codemandadas promovieron sendos juicios de amparo indirecto, de los cuales tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual negó los amparos solicitados.

• Inconformes con las sentencias mencionadas en el párrafo anterior, ambos quejosos interpusieron recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano colegiado consideró, en esencia, que el juicio de amparo indirecto quedaba insubsistente en virtud de que la vía para combatir la sentencia de apelación impugnada no era el amparo indirecto, sino a través del amparo directo, aplicando la tesis de jurisprudencia con número de registro 240055, emitida por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO."; por lo que remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para que resolviera en atención a este señalamiento.

Ahora bien, en el escrito presentado por el Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia, se señala que de las consideraciones vertidas en la resolución de la contradicción de tesis que dio origen a la tesis referida se advierte que en el tercero de los supuestos señalados en el apartado anterior, el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala es en el sentido de considerar que, en contra de la resolución, o del recurso que la confirme, en donde el Juez de Distrito o el Juez común de una jurisdicción distinta a la del tribunal de apelación aceptan la competencia que éste les estableció al estimar fundada una excepción de competencia por declinatoria sustanciada ante dicho órgano, procede juicio de amparo indirecto y no un amparo directo, como erróneamente quedó plasmado en la tesis.

En este sentido, se advierte que si bien es cierto que en el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado sí se aplicó la tesis que se pretende modificar, no se aplicó el criterio que el Magistrado solicitante pretende modificar, consistente en el tercer criterio que contiene la tesis, sino que, por el contrario, el criterio de la tesis que se aplicó en el asunto del cual conoció fue el segundo de ellos, ya que el amparo solicitado por los quejosos fue en contra de la sentencia del tribunal de apelación y no en contra de la resolución, o del recurso que la confirma, en donde el Juez de Distrito del Estado de Querétaro en turno aceptaba la competencia surtida en su favor por la sentencia del tribunal de apelación.

Así, se advierte que sí se aplicó la tesis, sin embargo, no se aplicó el criterio que se pretende modificar, por lo que no se actualiza uno de los requisitos de procedencia de las solicitudes de modificación de jurisprudencia, a saber, que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, por lo que el criterio de procedencia referido, al señalar que se debió haber aplicado la tesis que se pretende modificar, lo que establece es que se aplique el criterio de la tesis al caso en concreto.

Debe entenderse que las tesis de jurisprudencia constituyen, en sentido lato, un criterio en su conjunto, sin embargo, en sentido estricto, constituye tantos criterios como supuestos se establezcan en ellas. Por ejemplo, como sucede en el presente caso, la tesis establece cuatro supuestos para proceder en contra de una sentencia dictada en apelación en donde se resuelva fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, por lo que en realidad está sustentando cuatro criterios diversos respecto de situaciones diferentes entre sí.

Es evidente que la tesis tuvo por objetivo esencial establecer el criterio establecido en el tercer supuesto señalado dentro de la misma y del cual ya se hizo mención anteriormente. Sin embargo, de forma sistemática y funcional, advirtió la necesidad de hacer referencia de los otros supuestos para evidenciar de forma más clara el criterio principal que se sustentaba. Por lo anterior, al quedar plasmados en la tesis, los otros supuestos no son meramente informativos, sino que también son constitutivos de criterios.

De considerar lo contrario, parecería que los otros supuestos no están siendo convalidados por el órgano que los expone, lo cual constituiría una incongruencia lógico-jurídica.

Atento a lo anterior, sería incorrecto considerar que el Tribunal Colegiado no sustenta los otros criterios, sino que sólo hace referencia de ellos de forma meramente informativa, por ejemplo, como lo establece el cuarto de ellos, que en el caso de que el Juez de Distrito o el Juez común de una jurisdicción diversa al del tribunal de alzada rechacen la competencia declinada en su favor, el conflicto competencial deberá sustanciarse ante la Suprema Corte. Por lo que la consecuencia lógica-jurídica de hacer el señalamiento anterior en el texto de la tesis deduce que dicho órgano sustenta y avala considerar que de darse el supuesto antes mencionado el órgano competente para resolver el conflicto competencial suscitado es este Máximo Tribunal.

También cabe remarcar que independientemente de que en el rubro de las tesis se haga la referencia singular de algún criterio, en realidad se hablará de tantos criterios como supuestos existan en el texto de la tesis y en las consideraciones de la ejecutoria, como ya se señaló anteriormente.

Así pues, si lo que se pretende es modificar uno solo de los criterios que contiene la tesis de jurisprudencia de que se trate, es dicho criterio el que debió haberse aplicado en el asunto que origina la solicitud de modificación, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. No es óbice mencionar que el solicitante no pretende modificar la tesis en su conjunto, sino únicamente una parte de ella, por cuanto hace al tercer criterio de los ahí sustentados.

En consecuencia, al no actualizarse uno de los requisitos para la procedencia de la modificación de tesis, la presente modificación es improcedente.

CUARTO. Aclaración de sentencia. No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera, de manera oficiosa, que en el caso lo que procede es la aclaración de la tesis que nos ocupa.

En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver, de oficio, una aclaración de sentencia respecto de la tesis que se analiza, ello con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y, por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo.