SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2010. MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO, INTEGRANTE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 26-Ago-1997

Resultando Que

PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número ST-38/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Julio Cesar Vázquez-Mellado García, integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formuló la presente solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se modifique la jurisprudencia con número de registro 240055, emitida por la otrora Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 6/84, cuyos texto y rubro son:

"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO. Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro Juez común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un Juez común de otra jurisdicción o de un Juez de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el Juez de Distrito o el Juez común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el Juez común o el Juez de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al Juez requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido."(1)

La mencionada solicitud fue formulada respecto de lo resuelto en los amparos en revisión RC. 52/2010 y RC. 61/2010 por el Tribunal Colegiado al cual está adscrito el solicitante, en cuyas sentencias, ambas de fecha once de marzo de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional estimó que en contra de la sentencia dictada en apelación en donde se estima fundada la excepción de competencia por declinatoria a favor de un Juez de Distrito procede el amparo directo.

SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de cinco de abril de dos mil diez, se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se mandó formar y registrar el expediente actual bajo el número 7/2010, ordenándose también dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente y se ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.