SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GON
Fecha: 30-May-2014
Cláusula Salario
"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."
Del contenido de las disposiciones antes transcritas se debe precisar que se está en presencia de una prestación extralegal, pues si bien la prima de antigüedad se encuentra contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el contenido y alcance de ésta, a la luz de la contratación colectiva entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, rebasa los beneficios establecidos en ley como una conquista laboral pactada por voluntad de las partes.
De igual forma, atento al contenido de las normas transcritas, se dispone que cuando en una quincena el trabajador en activo haya asistido a laborar todos los días hábiles en forma puntual, generó el derecho al pago como estímulo de tres días de aguinaldo; asimismo, si en una quincena el trabajador asistió a su trabajo diez veces hasta el minuto cinco del horario que tiene establecido, también generó el derecho al pago de dos días de aguinaldo.
De esto último se advierte que el pago del multicitado estímulo por asistencia y puntualidad se genera en forma quincenal.
En consonancia con los términos de la contratación colectiva antes transcrita, la prima de antigüedad en estudio se debe pagar a razón de doce días de salario, por cada año de servicio.
En este orden de ideas y atento al contenido de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo antes transcrita, es dable advertir que la prestación que se otorga al trabajador, al finalizar su vida laboral, lo es en reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, es decir, el considerar el referido estímulo como integrante del salario, para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de su jubilación por años de servicio, ya no guarda el propósito de continuar estimulando su puntualidad y asistencia al centro de trabajo (dado que, al jubilarse, deja de prestar sus servicios), sino el de reconocer aquella actitud de servicio por puntualidad y que ello le haga merecedor a que se le incorpore un beneficio adicional al simple pago contemplado en ley de doce días de salario por cada año de servicio.
En ese sentido, si bien esta Segunda Sala determinó que el estímulo de asistencia y puntualidad es parte integrante del salario, aun cuando se trate de una prestación que se distingue por su "variabilidad", lo cierto es que ello no implica que para efectos del cálculo de la prima de antigüedad deba considerarse como parte integrante del salario, cuando el trabajador lo haya percibido esporádicamente durante su vida laboral, dado que ello es contrario al propio fin que persigue.
Además de que, al estar ante una prestación de carácter extralegal, se advierte que ni en el contenido de las disposiciones atinentes al caso, previstas en el pacto colectivo, ni en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se resuelve o define con qué asiduidad el trabajador debió obtener el pago por concepto de asistencia y puntualidad, lo que provoca un estado de incertidumbre.
Lo anterior hace razonar que no guardaría lógica jurídica que baste que el trabajador hubiese generado el derecho al pago del estímulo por puntualidad y asistencia, en una sola ocasión en alguna quincena durante toda su vida laboral, para concluir que se le tuviera que incorporar ese derecho, en automático, a todos los años de servicio que laboró, como si siempre hubiera llegado puntual a su centro de trabajo, ya que ello implicaría incorporarle un derecho que no generó y que el instituto tuviera que pagar sin ninguna base legal.
Así, tampoco sería justo y razonable exigir que el trabajador tuviera que demostrar que en todos los años de su vida laboral haya generado el pago del estímulo por puntualidad y asistencia, pues con independencia de que este Alto Tribunal ha señalado que tal prestación guarda la naturaleza de variabilidad en su generación, ello le irrogaría al trabajador una carga desmedida de cumplir.
Por tanto, se reitera, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador, al finalizar su vida laboral, como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio al Instituto Mexicano del Seguro Social, debe considerarse que la variabilidad del estímulo de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sea considerado como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que lo percibió habitual o regularmente durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, el estímulo de asistencia y puntualidad se debe integrar al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.
Así, en el artículo 91 antes transcrito, se señala que la prestación extralegal por puntualidad y asistencia en estudio "se otorgará ... a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, ...", por lo que, atento a ello, corresponde a este Alto Tribunal formular una interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad de lo que implica dicha previsión.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, por su sentido, la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:
"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."(3)
Por ello, esta Segunda Sala estima que si por habitual se entiende "lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia", para los efectos antes precisados, debe considerarse tal estímulo para calcular su salario integrado, siempre y cuando lo hubiere obtenido por lo menos en dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compone el último año de servicios previo a la jubilación,(4) pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad que se persigue con el otorgamiento de dicha prestación, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro.
Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala determina que resulta procedente la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, para precisar que el estímulo de asistencia y puntualidad forma parte integrante del salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad, únicamente cuando el trabajador demuestre que lo percibió de manera habitual, durante dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compone el último año de servicios, previo a su jubilación.
CUARTO. Decisión. En atención a las anteriores consideraciones, procede sustituir la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, por lo que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor, es el siguiente:
Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del contrato indicado, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual contiene la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, debe considerarse que la variabilidad de los estímulos de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sean considerados como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que los percibió con regularidad durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, dichos estímulos deben integrarse al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad. En la inteligencia de que si por habitual se entiende "lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia", para los efectos precisados deben considerarse para calcular su salario integrado siempre y cuando los hubiere obtenido por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad perseguida con el otorgamiento de tales prestaciones, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro, pues tal cifra equivale al 75% de las quincenas del año, lo que hace suponer la presencia de una práctica que si bien no es absoluta, sí lo es, por lo menos, regular y constante.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO."
- Resultando
- Considerando
- Expresar Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Procede La Petición
- Capítulo Xi De Los Estímulos Por Puntualidad Y Asistencia
- Cláusula Bis Separación Por Jubilación Por Años De Servicios
- Cláusula Salario
- Primero Es Procedente Y Fundada La Denuncia De Sustitución De Jurisprudencia