SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GON
Fecha: 30-May-2014
Expresar Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Procede La Petición
Los anteriores requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que la solicitud de sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, se formuló por los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, expresando las razones de ello, habida cuenta que dichas jurisprudencias se aplicaron en las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de donde derivaron los criterios materia de la contradicción de tesis 5/2013, del índice del precitado Pleno de Circuito.
Al respecto, es importante destacar que el requisito previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a que la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, se haya aplicado a un caso concreto, se actualiza cuando un Tribunal Colegiado de Circuito la invoca como sustento de su decisión, al resolver un asunto de su legal competencia.
En tal sentido, si al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de Circuito correspondiente advierte que las resoluciones de donde derivan los criterios denunciados como opositores, se sustentan en una jurisprudencia de este Alto Tribunal que, a su consideración, debe ser sustituida y así lo solicita expresando las razones de ello, debe estimarse actualizado el precitado requisito con independencia del sentido en que se resuelva la respectiva contradicción de tesis, ya que de otra manera no sería factible lograr el fin que persigue la figura de la sustitución de jurisprudencia, que es otorgar certeza jurídica en la correcta interpretación de las normas generales que son objeto del juicio de amparo.
En estas condiciones, al verse colmados los requisitos antes enunciados, se considera procedente la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se contrae este expediente.
TERCERO. Consideraciones y fundamentos. La presente solicitud versa sobre la posible sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 63/95 y 2a./J. 103/2009, sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son, respectivamente, de rubro y contenido siguientes:
"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."(1)
"SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social."(2)
Al respecto, deben tenerse en cuenta las razones que señalan los solicitantes de la sustitución en estudio en su escrito que, en su parte conducente, exponen:
"Los abajo firmantes Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dirigen a ustedes respetuosamente, con fundamento en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de solicitarles la sustitución o modificación de las jurisprudencias 63/1995, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’ y la diversa 103/2009, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’. Lo solicitado obedece a que este Pleno, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en relación al tema referente a los estímulos de puntualidad y asistencia de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para determinar si éstos integran el salario para el pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios, debe demostrarse que se recibió ordinariamente en el último año de servicio, determinó en sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece declarar sin materia dicha contradicción, por mayoría de 9 votos de sus integrantes, con fundamento en las jurisprudencias emitidas por esa honorable Sala, las cuales fueron citadas con anterioridad. La petición que respetuosamente formulamos, se apoya en que, al resolver la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, de fecha 22 de septiembre de 1995, para establecer la jurisprudencia citada en primer término, partió de la base de que los estímulos que se mencionan sí integran parte del salario, al analizar, entre otras disposiciones, los artículos 84, 89, 386, 391, fracción VI y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, para concluir en la jurisprudencia mencionada, no obstante, consideramos que si bien en la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LAS CLÁUSULAS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, aun cuando en parte de la misma se concluyó en lo que textualmente se transcribe: ‘No es obstáculo para la anterior consideración el argumento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el estímulo de asistencia y puntualidad no forma parte integrante del salario en términos del artículo 93 del contrato colectivo de trabajo, por constituir una prestación, cuyo rasgo peculiar es el de la variabilidad, ya que tal característica no es distintiva en la determinación de la integración salarial. En efecto, si partimos de la premisa de que la multicitada cláusula 93 realiza una relación enunciativa de conceptos integradores de salario, tales como las comisiones y gratificaciones, cuya característica es la variabilidad, es inconcuso concluir que no puede hacerse derivar de ésta, para efectos de la integración del salario, de lo que deviene que el estímulo de asistencia y puntualidad, previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo a la luz de lo señalado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, ordenamiento legal jerárquicamente superior al reglamento interior, sí constituye parte integradora del salario para efectos indemnizatorios de reajuste.’. En esa ejecutoria estimamos que el punto toral fue determinar cuáles eran los conceptos que deben integrar el salario, para efectos indemnizatorios de trabajadores reajustados del Seguro Social y el término de variabilidad que ahí se utilizó tenía que ver en cuanto a la variación respecto a las cantidades que se consideraron para el pago de esa indemnización. Al resolver esa honorable Sala la contradicción de tesis 186/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la honorable Sala, a la cual le formulamos la petición de que se trata, en la parte que interesa, sostuvo lo que a continuación por su importancia se transcribe: ‘Por su parte, de la transcripción de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria siguiente.’. En ese sentido, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos integran salario, pues los mismos tienen como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral y, por ello, se constituye en una ventaja económica a favor del trabajador en el desempeño de sus labores, siendo al efecto aplicable la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sustentada por esta Segunda Sala, que dice: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESTE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, en términos de este contrato e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica a favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es un impedimento para considerarlo como parte integradora del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.’. Lo determinado en esa ejecutoria dio origen a la jurisprudencia citada en el segundo término, es decir, la que lleva por rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’. Sin embargo, los que suscribimos el presente, advertimos que no se tomó en consideración el contenido de los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, que refiere que deben cumplirse determinados requisitos para poder acceder a los estímulos de asistencia y puntualidad, pues dichos preceptos legales disponen: ‘Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. Se considerarán como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consigan los profesiogramas correspondientes.’. ‘Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.’. En esa virtud, debemos hacer notar que no está a discusión si tales estímulos deben o no integrar parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, sino que lo que consideramos es que las aludidas jurisprudencias no refieren de manera clara y precisa, si los aludidos estímulos de asistencia y puntualidad, para que formen parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, deben o no percibirse en forma ordinaria y permanente, o bien, basta que los perciba el trabajador en una sola ocasión durante el último año de servicios para tener derecho a los mismos, sobre todo si tomamos en cuenta que se deben cumplir determinados requisitos que establecen los citados artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, para la percepción de tales estímulos; por tanto, para preservar el principio de seguridad jurídica, estimamos y, por ello, solicitamos que a efecto de aclarar las jurisprudencias antes citadas, determine si los aludidos conceptos deben de percibirse de manera constante y permanente o por una sola ocasión, para tener derecho que formen parte del salario para el pago de la prima de antigüedad, considerando que, al estar sujetos a una condición suspensiva y que fueron establecidos por las partes con el fin de incentivar la asistencia y la puntualidad, se determine si los mismos se reiteran, se deben percibir en forma constante y permanente por lo menos en un lapso de un año, o bien, basta que se hayan percibido por lo menos de un año, o bien, basta que se hayan percibido por una sola ocasión."
Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 63/95, se desprende que el sentido y alcance de ésta se centraron en establecer que, tratándose de la relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, la prestación consistente en el estímulo de asistencia y puntualidad, sí es un concepto integrador del salario para los efectos de los beneficios extralegales que se contienen en la contratación colectiva, sin que sea obstáculo para ello la naturaleza de que goza en cuanto a su variabilidad en el pago, ya que ésta se genera sólo si el trabajador asiste a su trabajo con puntualidad todos los días hábiles de una quincena, o bien, si registran diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco de su hora de entrada.
Por otra parte, la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, partiendo de la base de la diversa jurisprudencia 2a./J. 63/95, antes referida, definió que toda vez que la prestación, consistente en el pago por estímulo de asistencia y puntualidad, integra salario en los términos de la contratación colectiva establecida entre los trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal concepto también debe ser considerado para el pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, de conformidad con los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del citado instituto, en concordancia con las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo respectivo.
Como puede advertirse, en ninguno de los criterios jurisprudenciales en comento se analiza con qué asiduidad el trabajador debió obtener el pago por concepto de asistencia y puntualidad.
Asimismo, para efectos de este asunto, se considera conveniente precisar que, aun cuando los contratos colectivos que fueron materia de análisis en las jurisprudencias que se pretende sustituir tuvieron diferentes vigencias, lo cierto es que el contenido de las normas generales no ha variado, incluso, se mantiene la misma redacción en el actual contrato colectivo 2011-2013; igual consideración cabe respecto de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.
Además, debe reiterarse que el tema a dilucidar se circunscribe al análisis de la integración al salario del estímulo por asistencia y puntualidad al trabajo, para efectos del pago de prima de antigüedad en el cálculo de la pensión por jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, en términos de la cláusula 59 Bis del pacto colectivo, en atención a que no son materia de este estudio las demás hipótesis de pago de prima de antigüedad por separación o conclusión de la relación de trabajo, como son la invalidez, despido injustificado o renuncia, por no haber sido el objeto de la denuncia del Pleno de Circuito solicitante.
- Resultando
- Considerando
- Expresar Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Procede La Petición
- Capítulo Xi De Los Estímulos Por Puntualidad Y Asistencia
- Cláusula Bis Separación Por Jubilación Por Años De Servicios
- Cláusula Salario
- Primero Es Procedente Y Fundada La Denuncia De Sustitución De Jurisprudencia