VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Acreditarse Que El Actor Tuvo La Pérdida Absoluta

de facultades o aptitudes para desempeñar su trabajo habitual de tornero y mecánico de aparatos, derivada de una enfermedad profesional tipificada en el artículo 513, fracción 150 de la Ley Federal del Trabajo, y tomando en cuenta que este trabajo lo desempeñó por más de treinta años y que por este motivo y por haber cumplido sesenta y cinco años de edad, lo jubiló por vejez el mismo Instituto demandado se confirma que el actor ya no esté en aptitud de desempeñar otro trabajo por el resto de su vida ni menos aún una categoría similar a la que desempeñó, susceptible de producirle ingresos semejantes; y aun cuando se tratara de una incapacidad parcial permanente, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 493 autoriza expresamente a tomar en cuenta dichas circunstancias para aumentar el monto de la indemnización hasta el monto de lo que correspondería por incapacidad permanente total; todo lo cual justifica que la Junta responsable estimara que el demandante presentaba una incapacidad total permanente; debiéndose aplicar al caso la tesis de esta Cuarta Sala consultable en la página ciento noventa y nueve del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno, que dice: `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.' (se transcribe)."

La resolución ejecutoria pronunciada por unanimidad de cuatro votos el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en el juicio de amparo directo 9310/83, promovido por Petróleos Mexicanos, contiene las siguientes consideraciones:

"(...) Por último, respecto a que la Junta en el fallo consideró que el trabajador prestó treinta años de servicios y trescientos ocho días en el departamento de Perforación a pesar de que el inconforme negó que aquél hubiese laborado todo ese tiempo en el aludido departamento, cabe señalar que la referida autoridad actuó correctamente debido a que para los efectos de la enfermedad de que se trata no es necesario que el trabajador labore durante todo ese lapso para adquirirla, ya que no debe perderse de vista que la cláusula que se transcribió con anterioridad, en modo alguno fija un plazo en que el trabajador deba forzosamente desempeñar actividad en el multicitado Departamento de Perforación para padecer la enfermedad de que se trata, lo que significa que carece de trascendencia jurídica que la autoridad hubiese considerado que el patrón no controvirtió el hecho relativo a que durante todo el tiempo que el actor prestó sus servicios lo hizo en el pluricitado Departamento de Perforación, cuenta habida de que lo fundamental es que la enfermedad de mérito se encuentra prevista en el pacto colectivo y el trabajador la adquirió, sobre el particular es aplicable la jurisprudencia publicada bajo el rubro `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA' (...)."

Por último, al resolver, en sesión de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo 11057/84, promovido por Eleuterio Molina García, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia aseveró lo siguiente:

"(...) Ahora bien, de lo anterior se desprende que tanto la citada perito tercero en discordia como el perito del actor señalaron que la enfermedad de referencia le produjo al quejoso incapacidad para el desempeño de su trabajo en general, por lo cual debe entenderse que también se encuentra incapacitado para continuar desarrollando el trabajo que le era habitual, por lo que la Junta con base con lo que dispone el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, debió estimar que su incapacidad era total y permanente, pues no podría desempeñar un trabajo similar al que tenía y que le permitiera percibir los mismos ingresos que en ella le correspondían. Sirven de apoyo al razonamiento anterior las tesis números cuarenta y nueve y cincuenta, publicadas, en las páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, Cuarta Sala que a la letra dicen: `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.- Si un trabajador llegara a padecer un riesgo de trabajo, que le ocasione una incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la indemnización debe aumentarse hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar.' `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA' (se transcribe) (...)."

De las transcripciones se desprende que únicamente los amparos 4323/69 y 4495/69 fueron promovidos por Ferrocarriles Nacionales de México, y que sólo en ellos se analizó la cláusula del contrato colectivo de trabajo de dicho organismo descentralizado, que alude la incapacidad permanente total, la cual, en el mencionado contrato colectivo revisado en mil novecientos setenta y dos, establecía:

"Cláusula 336. Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempeñar su trabajo habitual por todo el resto de su vida."

En cambio, los diversos juicios de amparo directos 3914/80, 632/82, 9310/83 y 11057/84 no fueron incoados por la indicada entidad paraestatal, sino por Petróleos Mexicanos, los citados en primero y en tercer lugares; por el Instituto Mexicano del Seguro Social el mencionado en segundo término; y por un particular (Eleuterio Molina García) el último. Asimismo se advierte que en estos cuatro últimos amparos no se estudió el contrato colectivo de trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México.

De lo expuesto se desprende que las ejecutorias que se transcribieron no colman la hipótesis prevista por el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual dispone que las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, ya que las dos primeras (dictadas en los amparos directos 4323/69 y 4495/69) se ocupan de la incapacidad permanente total a que se refiere el contrato colectivo de trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, en tanto las restantes no tuvieron por materia esa incapacidad, sino la incapacidad permanente total prevista en la Ley Federal del Trabajo. Así, lo resuelto en los amparos incoados por el citado organismo paraestatal no se sustentó en cinco ejecutorias.

En consecuencia, esta Cuarta Sala estima procedente dejar establecido y aclarado que la referida tesis que aparece como jurisprudencia novecientos ochenta, en las páginas mil quinientos noventa y dos y mil quinientos noventa y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, cuyo rubro es `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. NATURALEZA DE LA', no ha constituido jurisprudencia y que, por tanto, carece de obligatoriedad, pues no reúne los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, como quedó precisado con antelación, el artículo 480 de la referida Ley Federal del Trabajo define la incapacidad permanente total como la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Dado que la ley laboral establece solamente las condiciones mínimas a que deben ajustarse los patrones en sus relaciones con sus trabajadores, se explica y justifica que en su contrato colectivo de trabajo la empresa descentralizada Ferrocarriles Nacionales de México haya convenido, con el sindicato correspondiente, en definir la incapacidad permanente total de manera más amplia de la prevista en el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo porque ello redunda en beneficio de sus trabajadores, dado que mientras este precepto establece que la incapacidad total permanente se surte cuando la actualización del riesgo imposibilita al trabajador para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, aquella cláusula lo define como la incapacidad que lo imposibilita para poder desempeñar su trabajo habitual por el resto de su vida, lo que ordinariamente podría corresponder al concepto de incapacidad parcial permanente que establece la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, al ser dicha cláusula de aplicación específica para los trabajadores de la entidad paraestatal de que se trata, no debe hacerse extensiva a otros casos.

Finalmente, no es exacta la afirmación del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el sentido de que la jurisprudencia novecientos ochenta, que invocó en su resolución, `sólo viene a fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo', pues, como se aprecia de las transcripciones anteriores, sólo en las ejecutorias pronunciadas en los amparos 632/82 y 11057/84 se interpreta el referido precepto, sin que tal interpretación se realice en los restantes juicios de garantías.

Por tanto, debe concluirse que para el efecto de aumentar la indemnización que corresponde a un trabajador cuando sufre una incapacidad permanente parcial consistente en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, hasta el monto de la que le correspondería si la incapacidad hubiera sido permanente total, el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo sólo se refiere a la profesión del trabajador y ordena que la Junta de Conciliación y Arbitraje tome en consideración la importancia de dicha profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Ahora bien, para dicho efecto, por profesión no debe entenderse la labor que el trabajador realizaba al momento de ocurrir el accidente de trabajo, como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, sino aquella labor, actividad u oficio que el obrero realiza en el centro de trabajo en virtud de contar con la capacitación para ello, bien porque posee las facultades y aptitudes específicas para su desempeño, bien porque esa actividad o profesión sea la propia del trabajador por haber llevado a cabo los estudios o cursos de capacitación o de cualquiera otra índole correspondientes, o bien porque esa capacidad (facultades o aptitudes) sea el resultado de la práctica de la labor de que se trate.

Lo anterior da lugar a la siguiente tesis, que en los términos del artículo 197 de la Ley de Amparo constituye jurisprudencia:

"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y AUMENTO DE LA INDEMNIZACION HASTA EL MONTO DE LA PERMANENTE TOTAL. CONCEPTO DE `PROFESION' PARA EFECTOS DEL ARTICULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente parcial que consiste en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización que corresponda a este tipo de incapacidad, aumento que podría llegar hasta el monto de la prevista para la incapacidad permanente total y, para ello, el precepto sólo exige que la Junta tome en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de que el trabajador desempeñe una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, debiéndose entender por "profesión" no la labor que el trabajador realizaba al momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realiza en virtud de contar con la capacitación para ello, bien porque posee las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, bien porque llevó a cabo los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo. Debe precisarse que para tal efecto es intrascendente el concepto de habitualidad en el trabajo que podía inferirse de la tesis que como jurisprudencia aparece publicada con el número novecientos ochenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, segunda parte, bajo el rubro `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. NATURALEZA DE LA', en virtud de que las ejecutorias que aparecen en su integración no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo pues sólo en cuatro de ellas se resolvió acerca de la misma cuestión jurídica relacionada con la definición de la incapacidad permanente total que establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como dicho criterio no ha constituido jurisprudencia, carece de obligatoriedad."