VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Amparo Directo En El Que Fue Quejosa Petróleos Mexicanos Se Expresó Lo Siguiente

"(...) En efecto, la responsable al determinar que la incapacidad presentada por el trabajador era permanente y total, se ajustó a derecho, toda vez que con base en los peritajes rendidos, quedó establecido que estaba imposibilitado para desarrollar esfuerzos físicos y que el perito del quejoso sostuvo que `sí podía laborar en trabajos que no requirieran esfuerzos físicos', de lo cual se corrobora que estaba incapacitado para desempeñar las faenas propias del puesto que ocupaba, de por vida, lo cual constituye una incapacidad total permanente de acuerdo con el criterio sustentado por esta Cuarta Sala al resolver los juicios de amparo números 4495/60, Ferrocarriles Nacionales de México, el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y 4323/69, Ferrocarriles Nacionales de México, diecisiete de abril de mil novecientos setenta, en el siguiente sentido: `INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA'.- (Se transcribe). Ahora bien, si el trabajador sufrió una incapacidad total permanente y había laborado a la fecha de presentación de la demanda diecinueve años, doscientos ochenta y ocho días, y solicitó que se le concediera su jubilación, la misma sí era procedente, ya que precisamente la cláusula 148, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, establece el supuesto de que los trabajadores que se encuentren en las condiciones mencionadas, que pueden ser jubilados, sin que sea necesario que al resultar incapacitados se les coloque en un empleo acorde a sus posibilidades, ya que si bien puede hacerse esto último, el trabajador, conforme a la cláusula citada, tiene la libertad de optar por la jubilación por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, y si reúne los requisitos para que proceda la misma, como sucede en el caso, la misma debe serle concedida, tal y como lo determinó la Junta (...)."

Al fallar el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad de cuatro votos, el amparo directo 632/82, iniciado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Cuarta Sala de este Alto Tribunal expuso: