VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.- Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional 197-A de la Ley de Amparo; y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues las ejecutorias en las que se sustentaron las tesis contradictorias corresponden a la materia laboral.
SEGUNDO.- Al resolver el amparo directo 296/89, incoado por Pablo Sierra Alonso, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, expuso lo siguiente:
"... QUINTO.- El primer concepto de violación es infundado porque, como bien estimó la responsable, el hoy quejoso no aportó en el juicio laboral medio de convicción alguno que demuestre que se encuentra incapacitado en forma total y permanente; pues en el período probatorio únicamente ofreció los dictámenes médicos de fechas veintinueve de julio, veintidós de noviembre y tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, rendidos en el procedimiento administrativo que contempla la cláusula 129 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de Petróleos Mexicanos con sus trabajadores, así como fotocopias de diversas cláusulas contractuales, de una jurisprudencia y de la ejecutoria 2762/82 y la de presunciones (fojas 37, 38, 39 y de la 96 a la 101 del expediente laboral 16/989). Medios probatorios que evidentemente no favorecen sus pretensiones porque respecto a los dictámenes médicos, en ellos sólo se establece que si bien la incapacidad que presenta deriva de un riesgo de trabajo, la misma es parcial y permanente, fijándola el médico Fernando Lozano Fuentes en un treinta por ciento (fojas 11 y 12) y los doctores Felipe Rodríguez y Castillo (ofrecida por el trabajador, fojas 13, 14 y 15) y J. Guadalupe Lozano Martínez (perito tercero, fojas 8 y 9), la valuaron en un cuarenta por ciento; por lo que la empresa petrolera, con base en ellos, cubrió al trabajador las cantidades de diez millones ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos, y tres millones trescientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos, respectivamente, en concepto de indemnización parcial permanente (fojas 87 y 95); lo que fue aceptado por aquél; según convenios de cinco de agosto y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 87 y 95), observándose que en el último de ellos el ahora quejoso reconoció que se cumplieron totalmente las cláusulas 143 y 144 del Contrato Colectivo de Trabajo. En consecuencia si dichos dictámenes sólo son aptos para demostrar la incapacidad parcial permanente que sufra el promovente, es claro que la Junta responsable estuvo en lo correcto al establecer que únicamente ese extremo acreditaba sin prueba en contrario. Por otro lado, se destaca que el agraviado tampoco demostró que el trabajo de "ayudante de perforación (piso) rotaria" fuese su empleo habitual, ya que del examen de las copias fotostáticas de las tarjetas de trabajo para puesto transitorio de Pablo Sierra Alonso (fojas 77 a 84), ofrecidas por Petróleos Mexicanos, se aprecia que antes del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; en que sufrió el accidente de trabajo ocupó los siguientes cargos: ayudante de operario (Div. Of.) del veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete al diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho (por ochenta y ocho días), ayudante de operario especialista (combustión interna) del primero de febrero al dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho (ochenta y siete días), ayudante de operario (Div. Of.) del cinco de septiembre al veinticinco de noviembre de ese mismo año (ochenta y dos días), engrasador de transportes del seis de diciembre del citado año al veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve (cincuenta y un días), ayudante de patio del dieciocho de mayo al diez de junio de mil novecientos ochenta y dos (veinticuatro días), obrero general trabajos generales (diversos) del dieciséis de noviembre del año antes mencionado al trece de febrero de mil novecientos ochenta y tres (noventa días), operador de tercera envases y fábricas y obrero general almacenamiento embarques, envases y llenado del cinco de marzo al ocho de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (treinta y cinco días), y, finalmente en la época del accidente tenía sesenta días de haber sido nombrado como ayudante de perforación (piso) rotaria. En este orden de ideas, es bastante claro que si al suceder el riesgo, el demandante únicamente tenía dos meses, aproximadamente, desempeñando tal categoría, malamente puede sostenerse que, ese trabajo haya sido el habitual, como exige la jurisprudencia 980, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 1592 y 1593, Segunda Parte, Salas y Tesis comunes, del Apéndice de 1917 a 1988 al Semanario Judicial de la Federación, para que opere la asimilación solicitada; máxime que este Tribunal al fallar el amparo directo 981/88, en sesión del trece de julio de mil novecientos noventa, ha establecido que por habitualidad debe entenderse la prestación al patrón de un trabajo específico por un lapso prolongado que lo capacite en esa labor, con independencia del departamento o ramo en que se preste, lo que como ya se ha visto no acontece en la especie donde el ahora quejoso, en su carácter de trabajador interino, desarrolló diversas actividades. Conviene señalar que la jurisprudencia antes invocada sólo viene a fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que el agraviado pretende se le aplique ..."
TERCERO.- En la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 93/91, promovido por Petróleos Mexicanos, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito sustentó las siguientes consideraciones:
"(...) Quinto.- Son infundados los conceptos de violación. Para el caso es irrelevante que el trabajador Emilio Santos Zenteno, aquí tercero perjudicado, haya siempre prestado servicios para la empresa quejosa, en forma transitoria y a propuesta sindical, pues lo que tiene validez viene a ser que para la labor que desempeñaba, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, quedó incapacitado total y permanentemente, sin que sea el caso de considerar que tan no está incapacitado que también demandó su reinstalación o reacomodo en un puesto definitivo, dado que esta acción la reclamó, sólo para el evento de que no fuera declarado incapacitado total y permanentemente, amén de que lo solicitó en un puesto muy diverso al en que ocurrió el accidente de trabajo y en el cual no se requiera esfuerzo físico. En relación de que no se cumplió con uno de los requisitos del artículo 493, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la ostentación de un oficio o profesión habitual, porque el actor no acreditó en autos que ejerciera su oficio de manera constante y reiterada; debe decirse que obra en favor del trabajador la presunción de que poseía la capacidad para desempeñar la profesión y oficio en la cual se accidentó, desde el momento mismo en que como tal fue aceptado por la empresa. Por profesión, de que habla el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo debe entenderse la demostración de ciertos atributos, cualidades o estudios, acreditables a través de documentales o de otras pruebas, sino la aptitud real de llevar a cabo con eficacia, no puesta en duda, las labores encomendadas, de ahí que la incapacidad y su conducente riesgo se fijen en función de la importancia de la profesión desempeñada. De lo anterior, se sigue que carece de importancia la calidad de transitorio o de planta cuando surge un accidente de trabajo, pues el riesgo, en cualquier caso, lo cubre el patrón (...)."
CUARTO.- En el presente caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues los tribunales colegiados que resolvieron los amparos directos anteriormente precisados, llegaron a conclusiones contrarias respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si, para efectos de asimilar la incapacidad permanente parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempañar su profesión a la permanente total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere o no tomar en consideración la habitualidad en el empleo.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito estima necesaria la habitualidad del trabajador en el empleo para que opere dicha asimilación, en tanto que, a juicio del Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, el citado elemento de habitualidad carece de relevancia, ya que, para el efecto indicado, lo trascendente es la labor que el empleado realizaba al momento de ocurrir el accidente de trabajo, de ahí que la incapacidad se fije en función de la importancia de la profesión desempeñada.
QUINTO.- Debe prevalecer, con las modalidades que en seguida se precisarán, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.
En términos del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal; incapacidad permanente parcial; incapacidad permanente total y la muerte.
Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (artículo 478 de la citada ley); incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (artículo 479); e incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (artículo 480).
Como se advierte, la incapacidad permanente total consiste en la imposibilidad de que una persona desempeñe cualquier trabajo por el resto de su vida. En tal caso, de conformidad con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
En cambio, la incapacidad permanente parcial no impide a una persona trabajar, sino sólo es una disminución de sus facultades o aptitudes para hacerlo, y da lugar a una indemnización que consiste en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente total (artículo 492 de la ley laboral).
Ahora bien, cuando la disminución de las facultades o aptitudes del trabajador hace imposible que desempeñe su empleo o profesión pero no le impide realizar alguna otra actividad laboral, aun cuando se trata de una incapacidad permanente parcial (pues no imposibilita al trabajador para efectuar cualquier trabajo), la indemnización que le corresponde podrá aumentarse hasta el monto de la prevista por la Ley Federal del Trabajo para la incapacidad permanente total (la que no permite desarrollar trabajo alguno), de conformidad con el artículo 493 del citado ordenamiento, que dispone:
"Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."
Se aprecia que las bases que la Junta debe tomar en cuenta para el aumento del monto de la indemnización son la importancia de la profesión que se venía desempeñado y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar a aquélla, susceptible de producirle ingresos semejantes; pero el precepto transcrito no exige que se tome en consideración la habitualidad en el empleo, contrariamente al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.
No es obstáculo para concluir lo anterior el contenido de la tesis que aparece como jurisprudencia bajo el número novecientos ochenta en las páginas mil quinientos noventa y dos y mil quinientos noventa y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que textualmente establece: "INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.- Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempeñar su trabajo habitual por todo el resto de su vida, o sea, es aquella incapacidad que impide a un trabajador para siempre desarrollar en forma eficiente el oficio o profesión que está habituado a desempeñar."
En efecto, del examen de las ejecutorias que integraron la que como jurisprudencia aparece transcrita, se advierte que se originó con motivo de asuntos en que se planteó la incapacidad permanente total que preveía el contrato colectivo celebrado por Ferrocarriles Nacionales de México con sus trabajadores, y que consistía en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes que imposibilita a un trabajador para desempeñar su trabajo habitual por el resto de su vida.
Para poder apreciar lo anterior, a continuación se reproducen las consideraciones de cada una de las citadas ejecutorias, en lo que interesa, para efectos de la presente resolución.
Al resolver el diecisiete de abril de mil novecientos setenta, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo 4323/69, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, esta Cuarta Sala resolvió:
"(...) En los términos anteriores, como correctamente lo consideró la responsable, la reclamación se redujo a una cuestión de mero derecho, consistente en examinar si la imposibilidad para desempeñar el trabajo de mecánico electricista de sueldo especial, configuraba una incapacidad total y permanente, o por el contrario, si esa incapacidad se producía sólo cuando era para todo tipo de trabajo ferrocarrilero; que la cuestión quedaba resuelta a la luz de la cláusula 359 del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto que la misma establecía que debía considerarse como incapacidad total permanente a la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempeñar su trabajo habitual por todo el resto de su vida, por lo que no era cierto como aducía la demandada que la incapacidad se presentara sólo cuando se estuviera incapacitado para todo servicio ferrocarrilero y en consecuencia debía condenársele al pago de la indemnización reclamada.
El razonamiento anterior es correcto, en cuanto que efectivamente al reconocer la demandada el riesgo profesional sufrido por el actor así como que éste estaba incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y no encontrándose prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo la cuestión que pretendía plantear la demandada, sino por el contrario prevé que está incapacitado total y permanentemente el trabajador que no puede desempeñar nunca más su trabajo habitual, sin que por otra parte se desprenda de ninguna de las actuaciones laborales que la incapacidad otorgada al actor estuviera condicionada a que desempeñara otro puesto de acuerdo con su capacidad, pues de la documental exhibida por éste y en la que se le incapacitó, se advierte que sólo se le declaró como no capacitado y no sano (foja 44), documental expedida por orden y acuerdo del doctor Horacio Olvera, jefe de la Oficina Médica Legal de la demandada, por lo que en el caso no era necesario que la responsable entrara al estudio de las diversas periciales médicas, que obran en autos del juicio laboral, sin que por ello se causara perjuicio alguno a la quejosa, dados los términos en que quedó planteada la litis en el juicio (...)."
En la ejecutoria pronunciada el veintiocho de abril de mil novecientos setenta, por unanimidad de cinco votos, en el juicio de garantías directo 4495/69, también promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, se sostuvo:
"(...) El actuario de la Junta responsable hace constar al desahogar dicha inspección que revisado el expediente del actor `se encontró una copia cuadruplicado de la forma H-2 de fecha diez de julio de mil novecientos sesenta; en lo que se refiere al documento segundo del mismo apartado, no figura el original en el expediente revisado,' por lo que aun estudiando la inspección, ésta no podría variar el sentido del laudo impugnado, en el que se hace una correcta valoración del dictamen emitido por el perito tercero en discordia que aparece a fojas 86 y siguientes en el que se concluye que el actor está incapacitado total y permanentemente para desempeñar las labores correspondientes a su categoría de Operario "B" de Punteros, lo que en forma implícita acepta la empresa al confesar que el propio actor en la actualidad se encuentra desempeñando un puesto de Conserje de Escuela, o sea una ocupación completamente distinta a la de Operario "B", y según la cláusula 350 del Contrato Colectivo de Trabajo, que aparece transcrita a fojas 12 del expediente laboral, y que no fue objetada en cuanto a la veracidad de su contenido, incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilitan a un trabajador para poder desempeñar su trabajo habitual por todo el resto de su vida o sea, es aquella incapacidad que impide a un trabajador para siempre desarrollar en forma eficiente el oficio o profesión que está habituado a desempeñar. El criterio anterior lo ha sostenido esta Cuarta Sala al resolver, entre otros, el juicio de amparo directo número 4323/69, promovido por los Ferrocarriles Nacionales de México, fallado el diecisiete de abril de mil novecientos setenta, por unanimidad de cinco votos (...)."
En la sentencia dictada por unanimidad de cinco votos el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en el