VARIOS 36/91. CONTRADICCION DE TESIS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Lo Expuesto Y Con Apoyo En El Artículo A De La Ley De Amparo Se Resuelve
PRIMERO.- Se declara que la tesis publicada con el número novecientos ochenta en las páginas mil quinientos noventa y dos y mil quinientos noventa y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro "INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA", no es jurisprudencia, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO.- Debe prevalecer, con las modalidades señaladas en esta ejecutoria, y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el juicio de amparo directo 93/91, promovido por Petróleos Mexicanos.
Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno, a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a la vez, remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido ponente el Ministro Ignacio Magaña Cárdenas. Firman los CC. presidente y demás Ministros que integran la Sala, con la secretaria que autoriza y da fe.