VARIOS 73/91. ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO EN PUEBLA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 73/91. ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO EN PUEBLA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y

V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"ARTICULO 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

De los preceptos transcritos se evidencia que la Ley de la materia impone a la parte patronal la carga probatoria cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador y la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con el ingreso, existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que para el caso de incumplimiento de tales imperativos se establece la consecuencia procesal consistente en que se presumirán ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador actor en su demanda, aunque dicha presunción admite prueba en contrario.

Precisamente por esta última observación basada en el ya transcrito artículo 805, cabe considerar que la omisión en que incurre el patrón al no exhibir en juicio los documentos que tiene obligación de llevar, no produce el efecto de impedirle acreditar los hechos controvertidos relacionados con los documentos en cuestión, con algún otro elemento o medio probatorio que la propia Ley de la materia reconoce y admite.

Tal criterio fue sustentado por esta Cuarta Sala en su tesis de jurisprudencia número 12/91, consultable en la página 55, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 43, que es del tenor literal siguiente:

"DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACION DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTICULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.- El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción."

La aplicación de lo establecido en los artículos transcritos y en la tesis invocada, permite considerar, en principio, que si pesa sobre la parte patronal la carga de probar la antigüedad del trabajador cuando exista controversia al respecto, y si también sobre él recae la obligación de conservar y exhibir los documentos señalados por el artículo 804, dicha parte debe probar la fecha de ingreso del trabajador exhibiendo las pruebas idóneas para ello.

Esto último permite considerar que el aviso de afiliación del trabajador al Seguro Social, también es un documento que se halla incluido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto la fracción V de este precepto remite a los demás documentos que "señalen las leyes", y la Ley del Seguro Social, en su artículo 19, fracción II, impone a los patrones la obligación de conservar tales datos, entre otros.

Ahora bien, el examen en abstracto de los documentos referidos por el mencionado artículo 804, en el que está comprendido el aviso de inscripción al Seguro Social, como ya se dijo, permite estimar que casi todos son pertinentes para probar la antigüedad o la fecha de ingreso del trabajador, pero no todos tienen la misma fuerza de convicción.

En efecto, la mayor parte de ellos son pertinentes porque tanto el contrato individual de trabajo, como las listas de raya, los recibos, controles de asistencia, avisos de inscripción en el Seguro Social, etc., tienen alguna relación lógica o jurídica con el hecho por probar, que es la fecha de ingreso del trabajador al servicio del patrono, o bien, su antigüedad.

Sin embargo, no todos esos elementos pueden tener la misma fuerza de convicción sobre el mencionado hecho controvertido, puesto que desde el punto de vista lógico sólo el contrato individual de trabajo es susceptible de producir, por sí solo y directamente, la certeza de la fecha en que se inició la relación laboral, en virtud de que al amparo del consentimiento de ambas partes en los términos de los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, habrá de aparecer el dato buscado, entre otros muchos que derivan del contrato, de modo inmediato.

En cambio, no tendrán el mismo poder de convicción los otros elementos, ya que los recibos y las listas de raya prueban, fundamentalmente, el pago de los salarios; los controles de asistencia demuestran, básicamente, la concurrencia al centro de trabajo; y el aviso de inscripción en el Seguro Social prueba, también medularmente, dicha afiliación y la fecha en que se hizo, y sólo de manera tangencial o indirecta son susceptibles de acreditar la fecha de ingreso al trabajo.

Pues bien, ya dentro del examen específico del aviso de afiliación cabe considerar, en congruencia con lo expuesto, que contrariamente a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, dicho documento es prueba pertinente para demostrar el ingreso del trabajador a la empresa, en virtud de que guarda cierta relación lógica y jurídica con ese hecho. Es cierto que el referido documento prueba directamente y por sí mismo la afiliación y la fecha en que se realizó, pero contrariamente a lo establecido por dicho tribunal cuando dice que "solamente es apto para demostrar el ingreso del trabajador al régimen de seguridad social", el aviso es susceptible de acreditar también, aunque indirectamente, la fecha de ingreso al trabajo, por cuanto además de quedar englobado en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, contiene la fecha acabada de indicar, entre otros datos.

Pero si en abstracto puede establecerse que el multicitado aviso es prueba pertinente para el efecto de demostrar la iniciación de la relación laboral, no sucede lo mismo con la graduación de su fuerza probatoria.

A este respecto sólo puede observarse, como regla general, que para demostrar la fecha de ingreso al trabajo, el aviso de que se trata carecerá de la fuerza convictiva plena que por sí mismo tiene el contrato de trabajo o algún otro elemento que marque directamente ese momento, puesto que la elaboración de aquél no se hace con la finalidad de certificar la fecha de la iniciación de la relación laboral, sino otra cosa distinta, como es la afiliación y la fecha en que se hizo, razón por la cual sólo puede producir una presunción sobre el momento de ingreso al trabajo.

Ahora bien, la fuerza convictiva de esa presunción no puede determinarse de antemano, sino que ello dependerá de una serie de circunstancias específicas cuya apreciación corresponde en cada caso al prudente arbitrio de la autoridad juzgadora; entre dichas circunstancias cobrarán especial relevancia la confrontación del aviso con la otra presunción que deriva del dicho del actor en su demanda, por aplicación del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo; tendrán importancia también las demás pruebas allegadas y su relación lógica y humana; la intervención del propio trabajador en los datos del aviso, su cultura, puesto que no será lo mismo que sepa leer y escribir a que sólo haya podido poner su huella digital en el aviso y, en fin, sin que ello agote la posibilidad de las apreciaciones valorativas de los elementos probatorios, también deben tenerse en consideración las objeciones de las partes.

Por las razones anteriores, esta Cuarta Sala estima que debe prevalecer con fuerza jurisprudencial, en esencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en los siguientes términos.

AVISO DE AFILIACION AL SEGURO SOCIAL. ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRAR LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO.- Es inexacto que el aviso de afiliación del trabajador al Seguro Social carezca en absoluto de idoneidad para acreditar la fecha de ingreso al trabajo, pues si está incluido entre los documentos que el patrón tiene obligación de conservar con la carga de exhibir en juicio, en los términos de los artículos 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 19, fracción II, de la Ley del Seguro Social, además de que en él se asienta la fecha del inicio de labores, ha de considerarse que es prueba pertinente para el efecto indicado, en virtud de que tiene relación lógica y jurídica con el hecho por conocer. Sin embargo, aunque es pertinente, carece de valor probatorio pleno para acreditar por sí y directamente la fecha indicada, como lo tiene el contrato de trabajo, ya que formándose dicho aviso con la finalidad de demostrar la afiliación y la fecha en que se hizo, sólo prueba plenamente, por sí, tales datos; mas lo anterior no impide que produzca presunción sobre la fecha en que se inició la relación laboral, presunción cuya fuerza probatoria no puede determinarse de antemano, sino que ella dependerá de la prudente apreciación que el juzgador realice, en concreto, de los elementos y circunstancias del caso, como son la confrontación o cotejo con la presunción que, a su vez, favorece al trabajador en los términos del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, la relación con las demás pruebas, el análisis del aviso o las objeciones de las partes.