VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI

Fecha: 05-Mar-1987

A Si Dicha Jurisprudencia Resulta Aplicable O No Al Asunto Examinado Por El Tribunal Y

b). De resultar aplicable la tesis citada, esclarecer si es el caso de reiterarla o de interrumpir el criterio sustentado por la Sala.

Lo primero, porque si la tesis no cobra aplicación al asunto que dio origen a la contradicción, ello ocasionará que el conflicto de criterios se examine de una manera simple, esto es, sin que proceda determinar la actualización de las hipótesis agrupadas en el inciso b).

Por lo contrario, si la tesis es aplicable al asunto en cuestión entonces habrá que determinar si se reitera ese criterio o si es necesario interrumpirlo. De tal suerte, si se llega a la conclusión de que debe seguirse sustentando el criterio contenido en la jurisprudencia, esto conducirá a que la contradicción se decida en favor de la resolución que en ella se apoya. Lógicamente, si se advierten razones para no seguir sosteniendo los argumentos que conformaron la jurisprudencia, ésta se interrumpirá para dar paso a otro criterio.

Precisado lo anterior debe decirse que la tesis invocada por el Tercer Tribunal sí resulta aplicable al caso concreto.

En efecto, de la tesis antes transcrita importa destacar, en primer término, que los juicios que le dieron origen no fueron, en estricto, promovidos por sujetos de derecho agrario pese a lo que señala su rubro, sino por personas que se dijeron propietarios de bienes inmuebles y que ocurrieron en defensa de sus intereses en contra de actos de autoridades administrativas.

En esas resoluciones la Sala determinó sobreseer en el juicio, atendiendo a que los promoventes del amparo eran copropietarios del bien inmueble defendido y que, por no haber sido promovido el juicio por la mayoría, la copropiedad no se encontraba legalmente representada.

Así lo indica la sentencia pronunciada el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro por unanimidad de cinco votos, en el amparo en revisión número 5944/73, Judith Scagno García, sucesión, la que en lo conducente señala: "En efecto, obra en autos lo actuado en el juicio de amparo 434/71, promovido por Arturo, Ana y Humberto Scagno García, por su propio derecho, y por Bertha García de Scagno en representación de sus menores hijos María de los Angeles y Carlos René Scagno García, ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, en contra de las autoridades y por los mismos actos señalados en el presente juicio de amparo; así como la ejecutoria correspondiente que esta Sala pronunció el 15 de enero de 1973, confirmando la sentencia recurrida por la que el a quo había decretado el sobreseimiento en dicho juicio de amparo. De las constancias que en ésta obran, aparece que por escritura pública de 22 de diciembre de 1969 el señor Humberto Scagno Tejeda adquirió del señor Hipólito Luis Gerard Cortés para sus hijos Judith, Ana, María de los Angeles, Humberto, Arturo y Carlos René Scagno García y con dinero de éstos, 174-70-00 hectáreas de terreno de la exhacienda de Santiago de la Peña, municipio de Tuxpan, Veracruz, que constituyen una sola propiedad pro-indiviso. Por otra parte, de las constancias que obran en el amparo 507/73 que corresponde al presente toca, se viene al conocimiento que la autora de la sucesión quejosa, Judith Scagno García, falleció el 21 de julio de 1971, es decir, con anterioridad a la interposición de la primera demanda de amparo, de 13 de septiembre de ese mismo año. De tales hechos se colige que el primer amparo fue promovido por los copropietarios que entonces vivían pero sin cuidarse que en él estuviera representada legalmente la sucesión de la condómina fallecida, a la cual también afectaban los actos reclamados; y que es en el presente juicio cuando los impugna por cuanto perjudican a todo el condominio y no sólo a su parte alícuota. Si bien la sucesión ahora quejosa pudo haber ocurrido al primer juicio a través de una representación legal adecuada de la de cujus, lo que llevaría a considerar en principio si desde entonces le corrió el término que señala la ley para impugnar en la vía de amparo los actos de que se queja, lo cierto es que la propia sucesión carece de la representación legal necesaria para ejercer la acción constitucional en defensa de toda la copropiedad de la que forma parte como condómina, por actos de autoridad que a todos atañe y acerca de los cuales se ostenta como única perjudicada; ya que la promovente no cuidó de cumplir para demostrar que tiene la representación de la copropiedad, con lo mandado por los artículos 946, 947 y 948 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, los cuales señalan que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, que para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses y que, si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados resolverá lo que debe de hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. Dado que las cuestiones de personalidad son preferentes a cualesquiera otras para la procedencia de la acción y ya que el juicio de amparo sólo puede seguirse por el agraviado o por su representante legal, resulta evidente que carece de interés jurídico para hacerlo quien no tenga tal representación; como sucede en el caso, según se ha dicho".

Sólo a mayor abundancia debe decirse que la tesis en que se apoyó el citado Tercer Tribunal, fue publicada originalmente en el informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete (antes de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), y entonces el rubro apareció así: "COPROPIETARIOS. PERSONALIDAD PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DE LA AFECTACION DEL BIEN COMUN.", es decir, sin el agregado final "AGRARIO.", con que apareció en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

Expuesto lo anterior, debe decirse que la aplicabilidad de la tesis en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado referido, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, se surte si se considera que en éste se combatió también un acto de naturaleza administrativa, por parte de quien no era el único propietario del bien defendido y en contra de autoridades también administrativas.

Para el estudio de la presente contradicción no es relevante definir si el registro de marca constituye o no una propiedad, y, por ende, si puede pertenecer en copropiedad a dos o más personas, porque independientemente de que se trate o no de una propiedad en la acepción del derecho civil, existe igualdad de razón entre ésta y un registro de marca en cuanto a titulares y cotitulares se refiere, ya que confieren un derecho exclusivo al uso el que puede ser transmitido. De allí que las reglas indicadas en la jurisprudencia en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado resultan aplicables analógicamente al asunto en cuestión. (Respecto de las marcas, de acuerdo con los dispuesto por los artículos 88 y 141 de la entonces vigente Ley de Invenciones y Marcas, el derecho de uso exclusivo se obtenía mediante el registro de la marca en la Secretaría de Industria y Comercio; y con las limitaciones previstas por esa ley, las marcas registradas podían transmitirse por los medios y con las formalidades previstas por la legislación común, a condición de que la transmisión se inscribiera en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología).

En vista de lo anterior y de acuerdo con lo expuesto, debe precisarse si es el caso de reiterar esa jurisprudencia o si existen razones para interrumpirla.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existen motivos suficientes para no reiterar la jurisprudencia en estudio; y que esta contradicción debe resolverse en el sentido que dio el Cuarto Tribunal Colegiado a su sentencia.

En efecto, las razones que conducen a esa conclusión tienen sustento en las legislaciones vinculadas al caso.

Como se ve de la jurisprudencia invocada por el Tercer Tribunal, ésta se apoya en lo dispuesto por los artículos 946, 497 y 948 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Sin embargo, la interpretación de esos preceptos no debe ser llevada al extremo de sujetar a ellos el derecho de defensa de los interés de cada uno de los comuneros. Esto es así, porque tales preceptos se refieren a la administración de la cosa común, donde ciertamente y por un principio de mayoría de intereses, se requiere que los acuerdos respectivos se tomen por mayoría de copropietarios y de intereses pero, como se dijo, el derecho de defensa de cada uno de los condueños no se encuentra sometido al consenso de los partícipes.

Las disposiciones en comentario se encuentran contenidas en el capítulo VI del Título Cuarto del aludido código el que, en su capítulo I referido a las disposiciones generales, señala que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (artículo 830). Dentro de las limitaciones y modalidades impuestas a la copropiedad, no se contiene expresamente aquella que condicione el derecho de defensa, a la concurrencia de todos o la mayoría de los condueños.

Aún más, el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reconoce ese derecho de defensa al señalar, en su artículo 15: "El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin el consentimiento unánime de los demás condueños."

Resultan ilustrativas de lo anterior las siguientes tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "COPROPIEDAD, REIVINDICACION DE LA.- Cuando la cosa común es usurpada, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea in totum, de tal modo que la sentencia que se dicte por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que sea el actor, favorece a los demás copropietarios, y el demandado no puede, por ningún concepto defenderse del reivindicante, oponiéndole la excepción de falta de personalidad, porque al pedir la cosa de uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho y si la sentencia favorece a todos en el caso de que gane el pleito, no es por ningún fenómeno jurídico de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos." (Piñón, Gonzalo. 13 de mayo de 1936. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 2440.) COPROPIEDAD, ACCIONES EN DEFENSA DE LA.- Tratándose de una comunidad, por virtud de la cual cada comunero ejerce su derecho sobre todo el predio y no sobre una parte determinada del mismo, las acciones tendientes a defender los derechos de la comunidad pueden ejercitarse: por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo." (Amparo directo 4513/58.- Salvador Saldívar de los Reyes y coagraviados. 15 de marzo de 1962. Cinco votos.- Ponente: José Castro Estrada.).

Pero más importante resulta el criterio sostenido por la Segunda Sala en la siguiente tesis: "COPROPIETARIOS, AMPARO PEDIDO POR LOS.- Cuando una cosa pertenece pro-indiviso a varias personas, se está en presencia de una copropiedad, que no es una entidad jurídica distinta de cada una de los copropietarios, sino que cada uno de ellos es propietario de la cosa común y no de parte determinada, y el concurso en los beneficios y en las cargas es proporcional a las respectivas porciones o cuotas. Por lo que si un cobro de carácter fiscal se dirige en contra del propietario de una finca y ésta pertenece a un condominio, cada uno de los condóminos se ve afectado directamente en su derecho y si se estiman violadas las garantías individuales de ellos, pueden lícitamente acudir al juicio de garantías. Si lo hacen todos y la acción constitucional prospera, a todos abarcará la protección federal, lo mismo que si lo hace en representación de todos el administrador de la cosa común; pero si uno solo intenta el juicio federal, a él únicamente le beneficiará ya que el amparo es inherente al individuo, sea como persona física o como persona jurídica. La exigencia de que para la procedencia del amparo sea preciso el acuerdo de todos o de la mayoría de los copropietarios o condóminos, es infundada y sólo tiene importancia desde el punto de vista del alcance de la sentencia en cuanto a las personas amparadas, mas no por lo que toca a la procedencia del juicio promovido por uno solo, ya que no se trata de un acuerdo necesario para la administración de la cosa común, sino de la defensa contra un acto que, por la naturaleza del derecho de condómino que les concierne y de su protección en juicio de garantías, puede promoverlo cada uno por sí o conjuntamente todos ellos." (Cosío viuda de Cosío, Josefa, sucesión de. 2 de febrero de 1955. Cinco votos. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXIII, página 654).

Además, también motivan la interrupción de la jurisprudencia en estudio el hecho de que ni la Ley de Amparo o el Código Federal de Procedimientos Civiles, sujetan la posibilidad de defensa al cumplimiento de los extremos que se refieren en la jurisprudencia citada.

El artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, o por medio de un pariente o persona extraña en algunos casos; y el precepto 1o. del código federal adjetivo civil, expresa que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Si en el supuesto examinado el promovente justificó ser cotitular de un derecho, en este caso al uso exclusivo de una marca, es claro que tiene interés en oponer su acción a los actos de autoridad que considere lesivos, sin que obste para ello el que el bien en cuestión pertenezca también a otra persona, que no ocurrió en demanda de amparo, porque en la especie se trata del ejercicio del derecho de defensa que es inherente a la persona en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, ordenamiento que rige las hipótesis de procedibilidad del juicio; es decir, se trata de la posibilidad de acudir en defensa de los derechos que alega un gobernado y no, en estricto, de una decisión atinente a la administración de la cosa común.

Claro que la circunstancia de que respecto de un acto de autoridad puedan ocurrir al juicio de garantías individualmente cada uno de los cotitulares, o que lo hagan sucesivamente, supone un problema de índole práctico, pero ese inconveniente no debe ser superado obstaculizando la facultad de combatir los actos de autoridad.

En tal virtud, si la Ley de Amparo no condiciona el ejercicio de la acción de constitucionalidad, tratándose de copropietarios o cotitulares a que todos o la mayoría de ellos promuevan el juicio, es el caso de interrumpir el criterio jurisprudencial señalado y de resolver el conflicto de criterios, en el sentido de que lo hizo el Cuarto Tribunal Colegiado, es decir, estimando como no trascendente el que sólo uno de los cotitulares haya acudido en demanda de amparo.

Finalmente, sólo resta aclarar, en respuesta a la solicitud del denunciante, que no es procedente modificar los fallos pronunciados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues el artículo 197-A de la Ley de Amparo claramente dispone que la resolución que se dicte al resolver una denuncia de contradicción, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se dictaron los criterios contradictorios.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 192, 194, 195, 197-A y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- No existe contradicción entre las sentencias pronunciadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de los amparos en revisión 1820/81 del primero y de los amparos en revisión 2343/88, 1267/87 y 1006/82.

SEGUNDO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegidos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de los amparos en revisión 2343/88 y 2344/88, respectivamente.

TERCERO.- De las tesis en contradicción debe prevalecer la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contrarios.

CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las Salas que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Notifíquese; personalmente al denunciante y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados en cuestión. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la señora Ministra Fausta Moreno Flores.

Firman la señora Ministra presidenta (y ponente), con la secretaria de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.