VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI

Fecha: 05-Mar-1987

Considerando

PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de enero de mil novecientos noventa, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en amparos en materia administrativa por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito referidos.

SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1820/81, promovido por Jaime Moncada Tafoya, formuló las siguientes consideraciones: "TERCERO.- No es materia de la revisión el primer punto decisorio de la sentencia; en consecuencia, debe quedar intocado el sobreseimiento decretado contra los actos reclamados de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, de la Dirección General de Invenciones y Marcas y del Departamento Contencioso. Tampoco es materia de la revisión, el segundo punto resolutivo de la sentencia que negó la protección constitucional contra los actos reclamados del Subsecretario de Patrimonio y Fomento Industrial y por lo mismo, también debe quedar intocado. CUARTO.- En cuanto a los agravios hechos valer contra el tercer punto decisorio de la sentencia, por el que se ordenó girar oficio a la Oficina de Sistematización y Datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para hacer efectiva la multa de $300.00 impuesta a la responsable, este tribunal los encuentra infundados. En efecto, la sentencia no puede considerarse violatoria de los artículos 77, fracción II, y 149 de la Ley de Amparo como lo aduce la autoridad recurrente, puesto que el subsecretario de Fomento Industrial, al rendir su informe justificado, admitió la existencia de dicho acto, no obstante lo cual, no remitió constancia fehaciente del mismo y por ese sólo hecho, se hizo acreedor a la multa impuesta, de conformidad con el último párrafo del artículo 149 citado, que establece: `Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hiciere sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a trescientos pesos'. Lo anterior, independientemente de que en la especie hayan o no operado causales de improcedencia. La transcripción que hace el quejoso en su demanda del acto reclamado, no es fehaciente ni, por ello, exime a la responsable de la obligación aludida, que se produjo desde el momento en que aceptó la existencia del acto reclamado, independientemente de cualquier otra consideración.

Siendo pues, infundados los agravios de la autoridad recurrente, son ineficaces para revocar el tercer punto decisorio de la sentencia recurrida, debiendo por tanto, confirmarse".

TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1006/82, 2343/88 y 1267/87, adujo, en ese orden, las consideraciones siguientes: "CUARTO.- Son infundados los agravios que hace valer la recurrente. En efecto, la quejosa ahora recurrente, contrariamente a lo afirmado por ésta, no demostró fehacientemente en el juicio de garantías del que deriva este toca que posea un mejor derecho de uso exclusivo de la denominación DINGO, que la tercero perjudicada Calzados Roja, sociedad anónima, en virtud de que no existe prueba alguna aportada por dicha recurrente a los autos del juicio de garantías de que se trata, de que efectivamente haya usado la denominación aludida, como lo pretende, a partir del año de mil novecientos sesenta y cinco en que se creó la empresa Calzado Dingo, sociedad anónima; puesto que ni tan siquiera aparece en el expediente de amparo relativo, constancia del acta constitutiva de la formación de la empresa, en la que basa la afirmación anteriormente mencionada y fundamenta el mejor derecho que dice poseer para el uso exclusivo de la denominación DINGO cuestionada. Es más debe aclararse, que aun suponiendo que el acta constitutiva de que se trata tuviera algún valor de comprobación dicho valor se circunscribiría a la circunstancia de que desde el año de mil novecientos sesenta y cinco la quejosa adoptó el nombre comercial de Calzado Dingo, sociedad anónima, pero no, en estricto, que desde aquel año haya adoptado o usado el nombre DINGO, protegido por la legislación marcaria en favor de la tercero perjudicada; pues es innegable que la simple adopción del nombre comercial de la quejosa, en los términos anteriores, no demuestra por sí mismo el mejor derecho de uso exclusivo del nombre, que pretende, máxime si se tiene en cuenta además, que si lo que protege la legislación sobre propiedad industrial a este respecto es precisamente el aprovechamiento ilegal por un tercero de la confusión que provoca en el público consumidor el uso de una marca conocida, tal circunstancia no se da en la especie, porque respetando lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Invenciones y Marcas que invoca la recurrente, debe decirse que se encuentra demostrado que tanto aquélla como la tercero perjudicada tienen domicilios diferentes, y por lo tanto se encuentran en zonas geográficas distintas en cuanto a su clientela efectiva; máxime que tampoco se aportó prueba alguna ni de la magnitud de difusión de la denominación comercial de la quejosa, ni tampoco del grado de confusión que ocasionaría el uso de la denominación DINGO, por la tercero perjudicada, entre los consumidores, en los términos del presupuesto legal final del invocado. Artículo 179. En consecuencia, procede confirmar en la parte recurrida, la sentencia a revisión y negar a la quejosa el amparo que solicita, siendo pertinente advertir que dicha negativa de amparo deberá ser únicamente en relación a los actos reclamados del Subsecretario y Fomento Industrial, porque si bien el a quo negó el amparo en relación a todas las autoridades responsables, es evidente que en el considerando I de la sentencia recurrida, tuvo por no ciertos los actos reclamados del director general de Invenciones y Marcas, Jefe del Departamento de lo Contencioso, de la Dirección General de Invenciones y Marcas y Jefe del Departamento de lo Contencioso de la Dirección General de Invenciones y Marcas y Jefe de la Oficina de la Gaceta de Invenciones y Marcas y sobreseyó el juicio respecto de éstas teniendo únicamente como ciertos los actos reclamados del mencionado subsecretario de Fomento Industrial y entrando al estudio del fondo del asunto, de acuerdo a la certeza de estos actos, al analizar la improcedencia de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa.'. `CUARTO.- A efecto de tener cabal comprensión del presente asunto se estima pertinente hacer una relación de hechos, los cuales se desprenden de autos: 1. Mediante escrito de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, Orlando León Sosa, en representación de Jaime Moncada Tafoya solicitó ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la declaración administrativa de nulidad del registro de la marca 267581 DINGO Y FIGURA, propiedad de CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que la marca 100014, DINGO propiedad del solicitante se usa desde el dos de febrero de mil novecientos sesenta, o sea desde fecha muy anterior a la 267581.- Manifestó igualmente que cuando CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA, hizo su solicitud aún estaban en vigor las marcas 100014, 126884, por lo que de ninguna manera procedía otorgar la 267581, DINGO Y FIGURA dado el grado de confusión. Además existía el expediente 169636 DINGO de Jaime Moncada Tafoya totalmente en vigor (véanse fojas quinientos cincuenta a quinientos sesenta del legajo anexo de pruebas). 2. El director general de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante oficio número 174-87 de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete dio respuesta a la solicitud detallada en el punto anterior, manifestando que la marca 100014 ya que encontraba caduca además de que amparaba vestuario de la clase 39 de la clasificación oficial. Que respecto de la marca 125674, ésta se declaró administrativamente nula mediante la resolución RC-2/81 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno la cual quedó firme el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno al negársele el amparo a Jaime Moncada Tafoya. Que la marca 126883 se declaró a través de la resolución RC-4/81 de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, administrativamente nula la cual quedó firme al negársele el amparo promovido al efecto. Que la marca 126884 mediante oficio RC-40/81 se declaró administrativamente nula la cual además estaba a nombre de dos titulares de los cuales uno es el actor y otro ajeno a la contienda amparando además artículos diferentes a los protegidos por la marca 267581 cuya nulidad se impugna. Que el expediente 169636 que se encuentra en trámite, surtiendo por ello todos sus efectos legales constituye el interés jurídico de la actora para solicitar la declaración administrativa que intenta. Acto seguido la autoridad manifestó que los artículos que ampara esta última marca y aquella cuya nulidad se solicitó, son diferentes, razón por la que negó la declaración administrativa de nulidad solicitada (véase fojas once a dieciocho del expediente de amparo). 3. En contra de la resolución anterior Orlando León Sosa a nombre de Jaime Moncada Tafoya promovió juicio de amparo mediante escrito de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y siete argumentando que el representante de CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, acreditó su personalidad con una simple carta poder por lo que viola el artículo 2o. de la Ley de Invenciones y Marcas y 11 de su reglamento. Que cuando se otorgó la marca 267581 DINGO Y FIGURA aún estaba en vigor la marca 100014 DINGO. Que violaron las garantías que otorgan las marcas 100014, 125674, 126883, y 126884. Que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno fungía como usuaria autorizada de las marcas 100014, 125674, 126883 y 126884 propiedad de la quejosa, Jaime Moncada Tafoya por lo que la empresa CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, tercera perjudicada, no tenía aptitud para apropiarse de una marca de la cual era ajena. Que la responsable al violar el registro marcario M-100014 borró todo el derecho de propiedad industrial, pues de nada le sirvió tener el titular de M-100014 DINGO (véase fojas uno a diez del expediente de amparo). 4. Mediante sentencia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete emitida por el Juez Octavo en Materia Administrativa en el Distrito Federal se resolvió el juicio promovido, y al cual le correspondió el número 343/87, manifestando que como aun cuando haya caducado la M-100014 DINGO su propietario gozó de un año para solicitarla de nuevo el cual corrió del dos de agosto de mil novecientos ochenta al dos de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Así, si en ese plazo o sea el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno se otorgó el registro de la marca M-267581 DINGO Y FIGURA a la empresa CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA, tal extremo es suficiente para declarar la nulidad de esta última marca. En consecuencia, concedió el amparo solicitado. Es la sentencia anterior la que constituye la materia del presente recurso. Es esencialmente fundado, y suficiente para revocar la sentencia que se revisa, lo aducido por la recurrente en el sentido de que las marcas en que pretende fundar su interés jurídico el quejoso no son de su propiedad exclusiva sino que también pertenecen al señor Rodolfo Moncada Tafoya, siendo por ello necesario que el procedimiento administrativo se hubiere intentado por los dos propietarios y no sólo por uno de ellos. En efecto, en la sentencia que se revisa el a quo concedió el amparo solicitado en virtud de que consideró que estaba corriendo el año de prioridad para solicitar de nuevo la marca 100014 DINGO, que caducó, cuando se otorgó registro de la marca 267581 DINGO Y FIGURA de la empresa CALZADO DINGO, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que estimó que se violó en su perjuicio de la quejosa el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas. Consta a fojas ochocientos ochenta y cuatro del legajo anexo de pruebas que el título de M-100014 se le otorgó a Jaime Moncada el ocho de abril de mil novecientos sesenta. En la foja 1187 del legajo indicado consta el `CONTRATO DE COMPRA VENTA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL SEÑOR JAIME MONCADA TAFOYA POR SU PROPIO DERECHO Y CON CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSA SEÑORA EVA RAMOS DE MONCADA Y POR LA OTRA MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU GERENTE GENERAL EL SEÑOR JAIME MONCADA TAFOYA.' celebrado el treinta de mayo de mil novecientos sesenta y uno. En este contrato el señor Jaime Moncada Tafoya `vende, transfiere y otorga en la suma de $99.00 (NOVENTA Y NUEVE PESOS) a Moncada Hermanos, sociedad anónima todas las acciones y derechos de la marca nacional número 100014 cien mil catorce relativa a la denominación `DINGO' que le fue concedida por la Secretaría de Industria y Comercio, Director General de la Propiedad Industrial de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dos de febrero de mil novecientos ochenta'. Con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco Moncada Hermanos, sociedad anónima por medio de su Gerente General señor Jaime Moncada Tafoya, `vende, transmite y enajena a los señores Jaime Moncada Tafoya y Rodolfo Moncada Tafoya todos y cada uno de los derechos de la marca nacional número 100014 de denominación `DINGO' de la cual es titular' (véase foja 1189 del legajo anexo de pruebas). Como se desprende de lo anteriormente relatado, si bien es cierto que en un principio la M-100014 fue otorgada a Jaime Moncada a partir del dos de febrero de mil novecientos sesenta (foja ochocientos ochenta y cuatro del legajo anexo de pruebas), también lo es que este registro marcario lo transmitió a Moncada Hermanos, sociedad anónima el treinta de mayo de mil novecientos sesenta y uno (foja 1187 del legajo indicado), empresa que a su vez lo transmitió el treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco a los señores Jaime Moncada Tafoya y Rodolfo Moncada Tafoya (fojas 1189 del legajo indicado). En vista de lo anterior se viene al conocimiento que los propietarios de la M-100014 lo son Jaime Moncada Tafoya y Rodolfo Moncada Tafoya. Ahora bien, como en el caso el señor Orlando León Sosa mediante escrito de treinta de julio de mil novecientos ochenta y siete promovió el juicio de amparo a nombre del señor Jaime Moncada Tafoya, únicamente, según consta a foja uno del expediente de amparo, se concluye que dicha persona, o sea Jaime Moncada Tafoya, no tiene interés jurídico para intentarlo, toda vez que en el caso también debió haberlo interpuesto el otro copropietario, o sea Rodolfo Moncada Tafoya. En este sentido el a quo no se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado en base a que la marca 267581 DINGO Y FIGURA fue concedida en el período de un año en que el titular de la marca M-100014 Dingo gozaba para solicitarla de nuevo. Toda vez que, Jaime Moncada Tafoya no era el único propietario de esta última marca, y por lo tanto no tenía personalidad para promover el juicio de amparo a nombre propio. Por otra parte, tampoco le dan interés jurídico a la quejosa para promover el presente juicio de amparo las marcas números 125674, 126883 y 126884 a que hace referencia en su demanda de garantías, por lo siguiente: A fojas cinco del legajo anexo obra el título de la marca número 125674 el cual fue otorgado a MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA, a partir del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cinco. Asimismo, a fojas siete del legajo indicado aparece que con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco `quedó registrada la transmisión de la propiedad de esta marca a favor de los señores Jaime Moncada Tafoya y Rodolfo Moncada Tafoya', toda vez que estas personas solicitaron a la Secretaría de Industria y Comercio se registrara a su nombre la marca indicada en virtud de que mediante contrato de fecha treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (foja nueve del legajo indicado) la empresa Moncada Hermanos, sociedad anónima, transmitió y enajenó a Jaime Moncada Tafoya y Rodolfo Moncada Tafoya los derechos de la M-125674. El título de la marca 126883 fue otorgada a MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (véase foja ciento sesenta y seis del legajo anexo). Sin embargo mediante contrato de fecha veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis aquella empresa vendió y transmitió los derechos de la marca 126883 a JAIME MONCADA TAFOYA Y RODOLFO MONCADA TAFOYA, (foja ciento setenta del legajo indicado). Transmisión de propiedad de la marca que quedó registrada en la Secretaría de Industria y Comercio con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y seis (foja ciento sesenta y siete del legajo indicado). El título de la marca número 126834 fue otorgado a MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (foja trescientos cuarenta y uno del legajo de mérito). Mediante contrato de fecha veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y seis, MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA, transmitió a los señores JAIME MONCADA TAFOYA Y RODOLFO MONCADA TAFOYA `todos y cada uno de los derechos de la marca nacional número 126884 de la cual es titular' (foja trescientos cuarenta y cinco del legajo anexo de pruebas). Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y seis quedó registrada ante la entonces Secretaría de Industria y Comercio la transmisión de la propiedad de la marca indicada a los señores JAIME MONCADA TAFOYA Y RODOLFO MONCADA TAFOYA (foja trescientos cuarenta y tres del legajo de referencia). Como se observa de lo anteriormente señalado todas las marcas en que la quejosa fundó su interés jurídico, es decir las números 125674, 126883 y 126884 están registradas ante la entonces Secretaría de Industria y Comercio, dada la transmisión que de ellas hizo la empresa MONCADA HERMANOS, SOCIEDAD ANONIMA, a los nombres de los señores JAIME MONCADA TAFOYA Y RODOLFO MONCADA TAFOYA. Ahora bien, y retomando lo ya señalado en otra parte de este fallo, y a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones es claro que las marcas referidas se encuentran en copropiedad. En efecto, conforme lo establece el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal `hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.'. Respecto a la cosa común, en el caso los registros marcarios, el artículo 946 del Código citado establece que `serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes', y que para que haya mayoría según lo dispone el artículo 947 del ordenamiento citado `se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses'. en esta tesitura, si son dos los copropietarios de las marcas referidas es claro que cada uno de ellos representa el cincuenta por ciento de los intereses, es decir que no se surte la mayoría a que se refiere el artículo 974 mencionado. Así las cosas es procedente concluir que en el caso el señor JAIME MONCADA TAFOYA no tiene interés jurídico alguno para promover el presente juicio de garantías en razón de que legalmente no representa la copropiedad por las razones señaladas. Es aplicable a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe Rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, Segunda Parte, Segunda Sala, páginas nueve y diez, que a la letra dice: `COPROPIETARIOS PERSONALIDAD PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DE LA AFECTACION DEL BIEN COMUN.- (la transcribe). Por tanto, es procedente revocar la sentencia que se recurre y sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo. No es óbice para el sobreseimiento del presente juicio el que la autoridad responsable le haya reconocido interés jurídico al ahora quejoso, en el acto reclamado, derivado del expediente de marca en trámite número 169633, toda vez que no expresa concepto de violación alguno basado en torno al contenido de dicho expediente, sino que se concreta a expresar conceptos de violación relativos a que se le transgredió el título marcario M-100014'. `QUINTO.- Aduce la parte quejosa recurrente como conceptos de agravio que la resolución del a quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no aplica el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, mismo precepto que otorga un derecho preferencial, al titular de una marca extinguida para presentar una nueva solicitud y obtener el registro de la marca; que de lo anterior, resulta que aun cuando la marca número 262374 CARIÑO, propiedad de la quejosa se extinguió el catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que le sirvió de interés jurídico para demandar la extinción de la diversa marca 229532 CARIÑO ES, el interés jurídico de la ahora quejosa subsistió en virtud de que el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro solicitó nuevamente el registro de su marca `CARIÑO', y al no considerarlo así el a quo, le ocasionó los agravios que se señalan. Estos agravios son fundados. Efectivamente, de las constancias que obran en autos, aparece lo siguiente: a) Con fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno, se expidió a favor de la empresa quejosa el título de registro de la marca número 262374, CARIÑO, misma que se extinguió de pleno derecho el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la cual el Departamento de Titulación, Transmisión y Conservación de Derechos de la Dirección General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico informó al Departamento Contencioso de la referida Dirección `que el titular de la marca 262374 CARIÑO no comprobó su uso dentro del plazo que tenía hasta el catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, esto es, dentro de los tres años de su registro', como se asentó en la foja tres de la resolución materia del juicio de garantías, que se encuentra contenida en el oficio número 144-85-10039, de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, emitida por el director general de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. b) Por escrito presentado ante la Dirección General antes indicada, con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la ahora quejosa solicitó la declaración administrativa de extinción del registro de la marca número 229532 CARIÑO ES. De lo anterior tenemos que, al momento de la presentación de la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario número 229532 CARIÑO ES, la empresa recurrente tenía interés jurídico derivado de la existencia de la marca registrada a su favor número 262374 CARIÑO, toda vez que dicha solicitud la realizó con anterioridad a la fecha en que su marca se extinguió de pleno derecho. Así pues, queda claro que la quejosa recurrente al solicitar la nulidad del registro marcario número 229532 propiedad de KIMBERLY CLARK CORPORATION, parte tercero perjudicada en este juicio, tenía interés jurídico pleno, toda vez que aún se encontraba en vigor la marca de su propiedad, por lo que resulta claro que dicho interés jurídico, subsistió al momento en que se extinguió la marca de referencia, esto es, el catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Ahora bien, el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, establece lo siguiente: `ARTICULO 99. Las marcas que hayan caducado por falta de renovación o se hayan extinguido por falta de explotación, podrán ser solicitadas por cualquier persona, transcurrido un año a partir de la fecha de caducidad o de extinción. EL PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE AL TITULAR DE LA MARCA CADUCA O EXTINGUIDA, QUIEN PODRA SOLICITARLA DE NUEVO EN CUALQUIER TIEMPO.'. En las condiciones señaladas se aprecia que dentro del año siguiente a la extinción de la marca de que se trate los terceros no podrán solicitar la misma y sí, en cambio, el titular de la marca tiene un derecho preferencial dentro de ese año, para volver a solicitar dicha marca, conforme al numeral antes transcrito. De lo anterior cabe concluir que el derecho que concede el precepto transcrito representa el interés jurídico de la recurrente para solicitar la nulidad del registro propiedad del tercero perjudicado, teniendo su base, tal interés jurídico, en un derecho que la ley otorga y que es oponible a cualquier tercero y al no haberlo considerado así el a quo, resulta evidente que la resolución recurrida no se ajusta a derecho. Cabe agregar que el derecho establecido en el artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Invenciones y Marcas, es independiente de las causas por las que se haya extinguido o caducado la marca propiedad de la quejosa, ya que sólo representa un derecho para el titular de dicha marca caduca o extinguida vuelva a solicitarla con total independencia a que deban reunirse aquellos requisitos cuya falta precisamente originó la extinción de la marca. En tal virtud, el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas representa un derecho a favor del titular de la marca extinguida o caduca para volverla a solicitar en cualquier tiempo, y en especial dentro del primer año de la extinción, con exclusión de cualquier tercero, lo que da un interés jurídico para oponerse al registro de una marca o bien a solicitar la nulidad de la misma en base a tal derecho. Por lo tanto, THE PROCTER & GAMBLE COMPANY sí tiene interés jurídico para solicitar la nulidad de la marca del tercero perjudicado conforme a lo que dispone el artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Atento a lo anteriormente señalado procede se revoque la sentencia sujeta a revisión y se conceda a la quejosa el amparo y protección de la justicia Federal solicitado toda vez que del análisis realizado de los agravios esgrimidos en esta alzada se llegó a la conclusión de que el recurrente sí tiene interés jurídico en el presente asunto, cuestión a la que van enderezados los conceptos de agravio por lo que del estudio realizado se considera suficiente para conceder el amparo solicitado. Similar criterio al que se sostiene en este fallo fue aplicado al resolver el amparo en revisión número 887/86, promovido por PROCTER & GAMBLE DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, resuelto en sesión de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado Samuel Hernández Viazcán, cuyo considerando quinto se transcribe a continuación para mayor ilustración. Considerando QUINTO.- Dada la íntima vinculación de los agravios vertidos por la recurrente y a efecto de ponderarlos debidamente, este tribunal los estudiará en forma conjunta, procediendo su estudio de la siguiente manera: `Señala la recurrente que sí tiene interés jurídico para solicitar la nulidad del registro de la marca número 297330 `SOLO', en base a que pidió la nulidad de dicha marca estando en vigor la marca 269835 `SOLO' de su propiedad, además de que presentó el día siguiente de que ésta se extinguió, una nueva solicitud de registro para la misma marca con fundamento en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, lo que constituye la reafirmación de su interés jurídico. El anterior agravio es esencial y suficientemente fundado para revocar la sentencia que se revisa por lo siguiente: Consta en autos que la marca de la recurrente, 269835 `SOLO' se extinguió de pleno derecho el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud de que no demostró dentro de los tres años que van de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el uso y explotación de dicha marca, según lo establece el artículo 117 de la Ley de Invenciones y Marcas. Consta igualmente en autos que la recurrente solicitó con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (véase fojas treinta y ocho a cuarenta y cuatro del expediente de amparo) ante la Dirección General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la declaración administrativa de nulidad del registro marcario 297330 `SOLO' propiedad de THE GILLETTE COMPANY, por lo que el interés jurídico de la recurrente en esta fecha era cierto toda vez que dicha solicitud la realizó con anterioridad a la fecha en que su marca se extinguió de pleno derecho. No obstante lo anterior, y si bien queda claro que la ahora recurrente al solicitar la nulidad del registro marcario del tercero perjudicado tenía interés jurídico pleno, pues aún se encontraba en vigor la marca de su propiedad, también lo es que el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro dicho interés jurídico, en base al registro marcario 269835 `SOLO', desapareció en virtud de haberse extinguido la marca de referencia. Ahora bien, este tribunal advierte que el interés jurídico de la revisionista subsistió en virtud de que ésta realizó con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la solicitud de la marca `SOLO' ante la Dirección General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, que a la letra dispone: `ARTICULO 99. Las marcas que hayan caducado por la falta de renovación o se hayan extinguido por falta de explotación, podrán ser solicitadas por cualquier persona, transcurrido un año a partir de la fecha de caducidad o de extinción. EL PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE AL TITULAR DE LA MARCA CADUCA O EXTINGUIDA, QUIEN PODRA SOLICITARLA DE NUEVO EN CUALQUIER TIEMPO'. Como se aprecia, dentro del año siguiente a la extinción de la marca de que se trate los terceros no podrán solicitar la misma y sí, en cambio, el titular de la marca extinguida tiene un derecho preferencial dentro de ese año para volver a solicitar dicha marca. Por lo tanto se concluye que el derecho que concede el numeral citado representa el interés jurídico de la recurrente para solicitar la nulidad del registro propiedad del tercero perjudicado, interés jurídico que tiene su base en un derecho que la ley otorga y que es oponible a cualquier tercero. No obsta para la anterior conclusión el hecho de que el a quo haya manifestado en la sentencia que se revisa, lo siguiente: `Por otra parte no resulta violatoria de garantías la resolución que se combate mediante el ejercicio de esta acción constitucional por el hecho de no haber tomado en consideración la autoridad responsable el contenido del artículo 99, de la ley en cita, pues si bien dicho precepto reconoce un derecho a favor del titular de la marca declarada caduca, al no permitir el registro a favor de un tercero dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que se extinguió o caducó, ELLO NO LO LIBERA DE LA OBLIGACION DE DEMOSTRAR EL USO DEL REGISTRO MARCARIO, A QUE SE REFIERE EL SEÑALADO ARTICULO 117 DE LA PROPIA LEY, QUE DEBE EXISTIR EN EL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCION CORRESPONDIENTE. Toda vez que tal consideración es inexacta, pues si bien es cierto que el artículo 117 señalado establece que el titular de una marca deberá demostrar el uso efectivo de la misma dentro de los tres años siguientes a su registro, también lo es que tratándose del derecho a que se refiere el artículo 99 de la ley en cita, no es precisa tal demostración, pues este último numeral no la rige, además de que, justamente, por no haberse demostrado este extremo es por el cual el recurrente solicita de nueva cuenta la marca extinguida. El derecho establecido en el artículo 99, segundo párrafo, es independiente de las causas por las que se haya extinguido o caducado la marca, ya que sólo representa un derecho para el titular de la marca caduca o extinguida, de volverla a solicitar con total independencia a que deban reunirse aquellos requisitos cuya falta precisamente originó la extinción de la marca. En tal virtud el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas representa un derecho a favor del titular de la marca extinguida o caduca para volverla a solicitar en cualquier tiempo, y en especial dentro del primer año de la extinción, con exclusión de cualesquier tercero, lo que le da un interés jurídico para oponerse al registro de una marca o bien a solicitar la nulidad de la misma en base a tal derecho. Por tanto, THE PROCTER & GAMBLE COMPANY sí tiene interés jurídico para solicitar la nulidad de la marca del tercero perjudicado conforme a lo que dispone el artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Atento a lo anteriormente señalado procede se revoque la sentencia sujeta a revisión y se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, sin que sea necesario el estudio de los demás motivos de queja hechos valer y cuyo estudio omitió el Juez del conocimiento, toda vez que del análisis realizado de los agravios esgrimidos en esta alzada se llegó a la conclusión de que el recurrente sí tiene interés jurídico en el presente asunto, cuestión a la que van enderezados los conceptos de violación no analizados por el a quo, por lo que el estudio realizado se considera suficiente para conceder el amparo solicitado.".

CUARTO.- Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 2344/88, promovido por Jaime Moncada Tafoya, expresó las consideraciones siguientes: "QUINTO.- Son infundados en parte, e inoperantes por otra, los agravios que esgrimen los recurrentes. En efecto, es inexacto el argumento es el que insisten los disconformes que carece de interés jurídico el promovente de la declaración de nulidad de la marca 267583, Dingo y Figura, toda vez que como lo señaló el Juez de amparo, la circunstancia de que se encontrara supuestamente caduca o extinguida la marca que detentaba el quejoso, no le priva de la posibilidad de intervenir para que se declare la nulidad del nuevo registro marcario, toda vez que conforme al artículo 1o. del Código Fiscal de Procedimientos Civiles, (sic) que citan las mismas recurrentes, puede iniciar un procedimiento o intervenir en él, aquel que tenga un interés jurídico en que la autoridad constituya un derecho o condena y quien tenga un interés contrario, circunstancia que se presenta en el caso, ya que el promovente tiene precisamente un interés contrario al actual titular de la marca en controversia, lo que le da la oportunidad de pedir la nulidad, máxime que en la misma resolución administrativa la autoridad consideró que sí había interés, tan es así, que entró al fondo de la cuestión planteada. No es trascendente la circunstancia de que uno solo de los detentadores de la marca haya iniciado el trámite, ni es exacto que las marcas en controversia amparen productos distintos como lo aducen las recurrentes, ya que esa supuesta diferencia se originó con la modificación que sufrió la clasificación oficial que establece el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, pues anteriormente en la clase 39 se amparaba vestuario, incluyendo tácitamente calzado en la cual se encontraba registrada la marca del interesado para amparar calzado y actualmente este artículo, pasó a la clase 53 donde se inscribió el nuevo registro marcario, de ahí que sea inexacto el alegato correspondiente. Por otra parte, es inoperante el siguiente argumento donde sostienen las recurrentes que, si el Juez de Distrito consideró que la autoridad administrativa responsable, indebidamente dejó de entrar al estudio de la cuestión planteada, no podía sustituirse a ésta y declarar la nulidad solicitada. Se dice que es inexacto ese argumento, ya que en la hipótesis de que efectivamente se hubiera soslayado el examen de la nulidad pedida, por supuesta falta de interés del promovente, el Juez del conocimiento únicamente podría resolver esa violación formal concediendo el amparo para el efecto de que la autoridad administrativa realizara tal análisis, pero ese supuesto no aconteció en la especie, ya que en la resolución combatida en amparo se negó la declaración de nulidad del registro marcario Dingo, es decir, se entró al fondo de la cuestión planteada como se corrobora de lo asentado a fojas cuatro de esa resolución que dice: `... Por último el expediente de marca número 169636 DINGO que se encuentra actualmente en trámite surtiendo todos sus efectos legales correspondientes, y el cual fue solicitado el cuatro de julio de mil novecientos ochenta, por el señor Jaime Moncada Tafoya para amparar vestuario de la clase 39 de la clasificación oficial en el que se manifestó que la marca no se había usado. Por lo tanto este expediente constituye el interés jurídico de la actora para solicitar la declaración administrativa de nulidad que se estudia y en base a dicho expediente precisamente se hará el estudio; en consecuencia resulta improcedente la excepción interpuesta por el apoderado de la demanda en su escrito de contestación y se entra al estudio del fondo de este asunto ...'. Atento a lo anterior, es evidente que no se cometió la violación alegada ya que en la resolución administrativa no se omitió el estudio de la nulidad planteada, sino que se declaró el interés jurídico del promovente y por consiguiente se entró al fondo de lo planteado en el considerando tercero de ese fallo (fojas cuatro y siguientes), razón por la cual el a quo estaba autorizado para analizar los argumentos relacionados con la nulidad de la marca como lo hizo. Por último, tampoco es errónea la interpretación que hizo el a quo de los preceptos de la Ley de Invenciones y Marcas, ya que efectivamente en el otorgamiento de la marca cuya nulidad se solicita, no se respetó el derecho de prioridad que otorga el artículo 99, en relación con el 139, ambos del ordenamiento en consulta, pues aun cuando es acertado que en la fecha en que se solicitó el nuevo registro marcario ya se había efectuado la modificación en la clasificación oficial de marcas, pasando a la clase 53 el calzado, esa circunstancia no es suficiente para estimar correcta la concesión de la marca, sino que resultaba necesario respetar el derecho de prioridad mencionado, toda vez que la ley no excluye de esa prerrogativa al titular de una marca cuando cambia la clasificación oficial, por lo que debe regir en ese caso, y por ende, la responsable no tiene facultad para hacer esa distinción y, en tal virtud, se estima acertada la resolución cuestionada donde se declaró la violación a la garantía de legalidad por parte de las responsables. En las relatadas condiciones, lo que procede es confirmar el fallo en la parte que se revisa, toda vez que no causa agravio a las recurrentes."

QUINTO.- Con el propósito de establecer la existencia de criterios contradictorios, es necesario delimitarlos.

De la denuncia correspondiente se sigue que se aduce un conflicto de criterios que versa, en esencia, sobre la legitimación para ocurrir en demanda de amparo en defensa de una marca cuando su titularidad pertenece a dos personas, a fin de precisar si basta con que uno de ellos solicite la protección de la Justicia Federal.

Lo anterior se advierte de la lectura de la parte relativa del escrito que dio origen a este expediente, cuyo contenido conviene transcribir de nuevo.

"AGRAVIOS.- Es de los casos de excepción, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación (sic), en concreto ocasiona agravio y perjuicio a Jaime Moncada Tafoya, porque viola en su perjuicio las disposiciones del artículo 4o, 5o. y demás aplicables de la Ley de Amparo que es una ley subjetiva y aplica las disposiciones de los artículos 4o., 5o. y demás aplicables de la Ley de Amparo que es una ley subjetiva y aplica las disposiciones de los artículos 945, 946, 947 del Código Civil Federal como supletorio a la Ley de Invenciones y Marcas y de la Ley de Amparo. Es evidente que una autoridad judicial está impedida, de aplicar leyes sustantivas en agravio y perjuicio de un ciudadano mexicano, mejor expresado, de un gobernado, ya que las leyes sustantivas gozan de independencia de sus temas y materias y jamás son supletorias de otras leyes sustantivas, solamente las leyes adjetivas, quizá y por disposición expresa son supletorias de parte de leyes subjetivas, pero nunca una ley sustantiva es supletoria de otra ley sustantiva. Así tenemos, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación (sic) en su fallos de los tocas R.A. 2343/88 y 2393/88, sostiene que una marca es un artículo de propiedad pro-indiviso y en consecuencia al estar a nombre de dos o más personas, se necesita del concenso de la mayoría para poder conceder o pedir el amparo y protección de la Justicia de la Unión, cosa por demás extraña en su forma de ser y aplicar, porque fundándose en los artículos 945, 946, 947 del Código Civil Federal, se refieren dichos numerales a propiedades de inmuebles, comunales pro-indivisas y es de explorado derecho que las marcas no son objeto de propiedad privada, sino que son registros que les dan exclusividad para su uso a los titulares de ellas, en consecuencia no puede existir una propiedad sobre ellas, que no son objeto de comercio, de ahí el primer error de aplicación legal del Tercer Tribunal Colegiado."

En tal virtud, conviene ahora identificar los razonamientos de los tribunales colegiados, citados como contradictorios.

Así, por exclusión, debe decirse que por lo que respecta al amparo en revisión 1820/81, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no reúne los elementos para practicar su análisis con miras a resolver el planteamiento citado. Ello, debido a que, según se advierte de su transcripción realizada a fojas diecisiete a diecinueve de esta resolución, el aludido tribunal resolvió sobre la legalidad de una multa impuesta a la autoridad, por no acompañar a su informe las constancias correspondientes.

Por ende, es inconcuso que tal resolución, por cuanto a su contenido, es ajena a la contradicción denunciada.

Esa conclusión alcanza también a las sentencias dictadas en los amparos en revisión números 1267/87 y 1006/82 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto se estiman contrarias a las resoluciones que ese órgano colegiado pronunció al conocer de los amparos en revisión 2343/88 y 2393/88 (esta última en tanto que, aun cuando no fue considerada en el proveído admisorio de la denuncia, fue señalada por el denunciante y coincide con la dictada en el toca 2343/88).

La razón por la que esas últimas sentencias no pueden ser objeto de un análisis de contradicción, radica en que provienen del mismo tribunal.

Ciertamente, al planteamiento de una contradicción de tesis, en el ámbito de la justicia federal, supone por esencia, la existencia de criterios diferentes, a los que arriban los órganos facultados para establecer jurisprudencia al conocer de un determinado problema jurídico de condiciones similares, para que un tribunal jerárquicamente superior y en aras de la seguridad jurídica, decida cuál de esas tesis debe prevalecer con características obligatorias.

De tal manera, para dar origen a la denominada jurisprudencia por unificación, es menester definir cuál, de entre dos o más criterios es el que debe prevalecer, o sea, se debe seleccionar una tesis y para ello resulta entonces imprescindible que los razonamientos en examen provengan de órganos diferentes.

Cuando los criterios que se juzgan yuxtapuestos no cumplen con esa condición, no se da pauta a la contradicción de tesis sino, por el hecho de tener su origen en el mismo tribunal, a una modificación del criterio de éste; variación que, por cierto, no se encuentra prohibida dado que incluso en la Ley de Amparo se permite la interrupción o la modificación de la jurisprudencia.

Por tanto, debe excluirse del presente examen de contradicción la conceptuada pugna entre las sentencias del Tercer Tribunal Colegiado referido.

En estas condiciones resta para estudio la posible contradicción entre las resoluciones dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos en revisión 2343/88 (y su similar 2393/88) y la pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión 2344/88.

En la primera de las sentencias citadas, transcrita en lo conducente a fojas veintidós a treinta de esta resolución, el Tercer Tribunal referido decidió revocar la sentencia combatida que concedió el amparo a Jaime Moncada Tafoya, al considerar que esta persona carecía de interés jurídico para promover el juicio de amparo, ya que al encontrarse las marcas en copropiedad, por ser también titular de ellas el señor Rodolfo Moncada Tafoya, debió ser promovido el juicio también por éste.

Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2344/88 cuya parte relativa se transcribió a fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete de esta resolución, estimó que no era trascendente la circunstancia de que sólo uno de los detentadores de la marca haya iniciado el trámite respectivo.

En ese orden de ideas, puede advertirse que los tribunales aludidos llegaron en el punto destacado a conclusiones diversas, que permiten continuar el análisis de la contradicción denunciada procediendo ahora a particularizar las semejanzas y diferencias existentes entre los antecedentes que dieron origen a esas resoluciones.

Al respecto debe decirse que son mayores los aspectos semejantes en los antecedentes que dieron origen a esas resoluciones.

En efecto, los asuntos de que conoció cada uno de los tribunales señalados tienen su origen en un procedimiento administrativo donde se discutió la validez de una marca.

Se trata del mismo quejoso, de similares antecedentes y autoridades y del mismo tercero perjudicado, variando tan solo la resolución administrativa específica que en cada caso se reclamó. Inclusive, de los juicios de amparo correspondientes conoció el mismo Juez de Distrito, quien en las respectivas sentencias determinó sobreseer (respecto de los actos cuya existencia no quedó justificada) y concedió el amparo, en lo sustancial, porque no se respetó el derecho que concedía el artículo 99 de la entonces Ley de Invenciones y Marcas, a los titulares de marcas caducas o extinguidas, para solicitarla de nuevo en cualquier tiempo; y, aún más, los agravios que expresaron las autoridades recurrentes fueron similares.

Las diferencias dignas de mención consisten en que son diversos los números de los registros marcarios en conflicto; y en que, al conocer de los recursos de revisión, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes pues mientras uno, el Tercer Tribunal, consideró que se actualizaba un motivo de improcedencia, el otro, es decir, el Cuarto Tribunal, se ocupó del estudio del fondo del asunto.

De tal manera, siendo similares las condiciones que condujeron a la emisión de las sentencias y opuestas en su sentido jurídico, procede establecer que sí existe el conflicto de tesis planteado entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa citados.