VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI

Fecha: 05-Mar-1987

Por Ende Ahora Corresponde Delimitar La Materia De La Contradicción

Como se dijo, el Tercer Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de sobreseer en el juicio de amparo, considerando que el quejoso Jaime Moncada Tafoya carecía de interés jurídico para promover el juicio de amparo, ya que al encontrarse las marcas en copropiedad, por ser además titular de ellas el señor Rodolfo Moncada Tafoya, debió también éste promover el juicio.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado estimó, sin mayores argumentos, que no era trascendente la circunstancia de que sólo uno de los detentadores de la marca haya iniciado el trámite respectivo. En este punto cabe agregar que con ese razonamiento el tribunal dio respuesta al agravio expresado por la autoridad en los siguientes términos: "A mayor abundamiento, como consta a fojas 5 último párrafo, del acto reclamado (oficio 20323 de 5 de marzo de 1987) las marcas en que pretendía fundar su interés jurídico la hoy quejosa no son de su propiedad exclusiva, sino que también pertenecen al señor Rodolfo Moncada Tafoya, por lo que al intentar el procedimiento administrativo correspondiente solamente la hoy agraviada, tales marcas no le confieren interés jurídico por no ser el único propietario de las mismas, siendo necesario en su caso que dicho procedimiento administrativo hubiera sido intentado por los dos propietarios y no sólo por uno de ellos.".

Delimitada así la materia de la contradicción es posible ahora señalar que, a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Para demostrar esa hipótesis es menester hacer referencia a las consideraciones que tuvo en cuenta el Tercer Tribunal Colegiado aludido, para resolver en el sentido en que lo hizo:

a). El órgano colegiado advirtió que el título de marca M- 100014 se le otorgó a Jaime Moncada Tafoya el ocho de abril de mil novecientos sesenta;

b). Que el aludido Jaime Moncada Tafoya vendió a Moncada Hermanos, Sociedad Anónima, todas las acciones y derechos sobre la marca citada;

c). También observó que con posterioridad a la anterior enajenación, Moncada Hermanos, sociedad anónima vendió a Jaime Moncada Tafoya y a Rodolfo Moncada Tafoya, todos los derechos de la marca mencionada;

d). Que, por virtud de lo anterior, se conoció que los propietarios de la marca en cuestión son Jaime y Rodolfo, ambos de apellidos Moncada Tafoya;

e). Que el primero de ellos carecía de interés para intentar el juicio de amparo, toda vez que también debió promoverlo el otro copropietario; y,

f). El órgano colegiado señaló que tampoco los otros registros de marca que refirió (foja treinta y uno de esta resolución) conferían interés jurídico al quejoso pues, también sobre ellos existe copropiedad.

Con apoyo en esos hechos el tribunal concluyó: "Ahora bien y retomando lo ya señalado en otra parte de este fallo, y a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones, es claro que las marcas referidas se encuentran en copropiedad. En efecto, conforme lo establece el artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, `hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas'. Respecto a la cosa común, en el caso los registros marcarios, el artículo 946 del código citado, establece que serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los `partícipes' y que para que haya mayoría según lo dispone el artículo 947 del ordenamiento citado, `se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses'. En esta tesitura, si son dos los copropietarios de las marcas referidas es claro que cada uno de ellos representa el cincuenta por ciento de los intereses, es decir que no se surte la mayoría a que se refiere el artículo 947 mencionado. Así las cosas es procedente concluir que el señor Jaime Moncada Tafoya no tiene interés jurídico alguno para promover el presente juicio de garantías en razón de que legalmente no representa la copropiedad por las razones señaladas. Es aplicable a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete Segunda Parte, Segunda Sala, páginas nueve y diez, que a la letra dice: `COPROPIETARIOS, PERSONALIDAD PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DE LA AFECTACION DEL BIEN COMUN.- (la transcribe). Por tanto es procedente revocar la sentencia que se recurre y sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo. No es óbice para el sobreseimiento del presente juicio el que la autoridad responsable le haya reconocido interés jurídico al ahora quejoso, en el acto reclamado, derivado del expediente de marca en trámite número 169633, toda vez que no expresa concepto de violación alguno basado en torno al contenido de dicho expediente, sino que se concreta a expresar conceptos de violación relativos a que se le transgredió el título marcario M- 100014."

Según puede observarse de la anterior transcripción, el criterio del tribunal se apoya en lo dispuesto por los artículos 938, 946, 947 y 948 del Código Civil para el Distrito Federal y en una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente: "COPROPIETARIOS. PERSONALIDAD PARA PROMOVER AMPARO EN CONTRA DE LA AFECTACION DEL BIEN COMUN AGRARIO.- Los artículos 946, 947 y 948 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales que señalan que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los copartícipes, que para que la haya se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses y que, si no hubiera mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por los mismos, aplicables para tener la representación de la copropiedad respecto de actos de autoridad que atañen a todos los condueños, imponen el deber de cumplir sus requisitos para poder promover con ella el juicio de amparo, y dado que las cuestiones de personalidad son preferentes a cualesquiera otras y que el juicio de amparo sólo puede seguirse por el agraviado o por su representante legal, resulta evidente que carece de interés jurídico para intentarlo quien no tenga tal representación Amparo en revisión 5944/73. Judith Scagno García, sucesión. 5 votos. Séptima Epoca, volumen 68, Tercera Parte, página 13. Amparo en revisión 1272/83. Andrés Corral Cornejo. Unanimidad de cuatro votos. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 18. Amparo en revisión 4897/86. Enrique Gaitán Cortez. Cinco votos.- Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, página 23. Amparo en revisión 7655/84. Salomón Rodríguez Barrera y otros. Unanimidad de cuatro votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 19. Amparo en revisión 245/87. Jorge Swain Chávez. Cinco votos.- Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 19." (Tesis publicada en la página novecientos veintiuno, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.).

La circunstancia de que el criterio del Tercer Tribunal se apoye en una jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo le resulta obligatoria, condiciona el análisis de la presente contradicción a determinar dos cuestiones fundamentales, a saber: