VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 14/89. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR ORLANDO LEON SOSA EN SU CARACTER DE APODERADO DE JAIME MONCADA TAFOYA, SUSTENTADAS ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA ADMINI

Fecha: 05-Mar-1987

Resultando

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Orlando León Sosa, en representación de Jaime Moncada Tafoya, manifestó lo siguiente: "Que con apoyo en el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, 11 fracción XI, XIII de tal cuerpo de leyes, así como con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y demás aplicables del artículo 107 de la Constitución General de la República Mexicana y por último según el considerando primero, artículo duodécimo del acuerdo número VII/89, del día veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial, del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve vengo a solicitar que dentro de las tesis jurisprudenciales que producen las R.A. 2343/88, 2393 de 1988, del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, se diga cuál debe prevalecer sobre la 2344/88 que emitió el Tribunal Colegiado Cuarto en Materia Administrativa todos del Primer Circuito de apelación. (sic) Este es un asunto que además de ser de un caso de excepción, por el cual debe cambiarse el sentido de los fallos en los R.A. 2343/88 y 2393/88 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de apelación, debe definirse qué tesis jurisprudencial prevalece en el caso en comento, ya que la que emite el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa es total y definitivamente muy diferente en el sentido de la misma. Se involucra el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en los cuadernos de amparo, 343/87, 361/87 y 371/87. Por lo que desde este momento solicito se llame a este asunto a dichos procedimientos de amparo, con todos sus elementos probatorios. Manifiesto que el Juez Octavo de Distrito emitió en cada uno de los expedientes mencionados el amparo y protección de la justicia de la Unión, en favor de Jaime Moncada Tafoya para los efectos de que se anulen las marcas M-267581, 267583 y 267585 empero, en los recursos de revisión que interpusieron las autoridades responsables, tanto en el juicio de amparo 361/87, como 343/87, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, falló aplicando una tesis jurisprudencial inaplicable al caso en concreto, que se modificó la sentencia del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, cuando en el J.A. 343/87, similar a los otros dos, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación, aplicando adecuadamente las tesis jurisprudenciales correspondientes, en el caso concreto, fallaron adecuadamente, que sí se confirma la sentencia del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal y se concede el amparo y protección de la justicia de la Unión, en favor de Jaime Moncada Tafoya para los efectos de que se anulen la marca M- 267583 en la clase 53. La autoridad responsable, lo fue en los juicios de amparo el Director General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico, Jefe del Departamento de Coordinación Tecnológica Industrial de la Dirección de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico. Hoy Director General de Desarrollo Tecnológico y Jefe de la Gaceta de Invenciones y Marcas. Ambos con domicilio sito en Azafrán dieciocho Iztacalco, de esta ciudad. AGRAVIOS.- Es de los casos de excepción, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación, en concreto ocasiona agravio y perjuicio a Jaime Moncada Tafoya, porque viola en su perjuicio las disposiciones del artículo 4o., 5o., y demás aplicables de la Ley de Amparo que es una ley subjetiva, y aplica las disposiciones de los artículos 945, 946, 947 del Código Civil Federal como supletorio a la Ley de Invenciones y Marcas y de la Ley de Amparo. Es evidente que una autoridad judicial federal está impedida, de aplicar leyes sustantivas, en agravio y perjuicio de un ciudadano mexicano, mejor expresado de un gobernado, ya que las leyes sustantivas, gozan de independencia de sus temas y materias y jamás son supletorias de otras leyes sustantivas solamente las leyes adjetivas, quizá y por disposición expresa son supletorias de parte de leyes subjetivas, pero nunca una ley sustantiva es supletoria a otra ley sustantiva. Así, tenemos, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación, en sus fallos de los tocas R.A. 2343/88 y 2393/88, sostiene que una marca es un artículo de propiedad pro-indiviso y en consecuencia al estar a nombre de dos o más personas, se necesita del consenso de la mayoría para poder conceder o pedir el amparo y protección de la Justicia de la Unión, cosa por demás extraña en su forma de ser y aplicar, porque fundándose en los artículos 945, 946, 947, del Código Civil Federal, se refieren dichos numerales a propiedades de inmuebles, comunales pro-indivisas y es de explorado derecho que las marcas no son objetos de propiedad privada, sino que son registros que les dan exclusividad para su uso a los titulares de ellas, en consecuencia no puede existir una propiedad, sobre ellas, que no son objeto de comercio, de ahí el primer error de aplicación legal del Tercer Tribunal Colegiado. 2. Es caso de excepción y debe dirimir el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación, en agravio y perjuicio de Jaime Moncada Tafoya, hacen una inexacta aplicación del artículo 4o. y 5o. de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 135, 136, 137 y demás aplicables de la Ley de Invenciones y Marcas, porque Jaime Moncada Tafoya, es el titular primario de la marca M-100014 DINGO, empero, cuando bajo la Ley de Propiedad Industrial se le otorgó la clasificación fue en la clase 39 vestuario incluyendo calzado y es de sobra conocido, así como de fama pública, que el calzado DINGO, siempre ha sido eso calzado para niño y niña y jamás vestuario, por ello al entrar en vigor el nuevo reglamento y siendo usuario autorizado, la fábrica conocida como Calzado Dingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Río Balsas ciento diez, colonia Independencia, en León, Guanajuato, cuando entró en vigor el nuevo reglamento que estuvo a partir de la publicación del Diario Oficial del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno, estableció que las marcas se dividían y así creó el artículo 53 la clasificación 39 y la 53, siendo la primera para vestuario y la segunda para calzado. Como Jaime Moncada Tafoya, en representación de sus intereses, solicitó el registro según expediente de marca 169636, en sustitución de la M-100014, DINGO, es obvio que lo hizo en clase 39, aun cuando su solicitud, la realizó antes de entrar en vigor el nuevo reglamento que separó las clasificaciones; más allá de sus atribuciones, la Dirección General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnológico, otorgó sin derecho y violando todas las disposiciones al respecto, a Calzado Dingo, Sociedad Anónima de Capital Variable, dejando de respetar el derecho de prioridad de Jaime Moncada Tafoya, que estableció el artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas, las M-267581 DINGO. M-267582 DINGO, M267583 DINGO, M-267584 DINGO y M267585 DINGO a un usuario autorizado, que estaba impedido para registrarse como titular marcario, debiendo primero cancelar el contrato de usuario autorizado y después, solicitar las marcas, lo que no hizo. Pero como Jaime Moncada Tafoya, es primero en derecho, porque desde el dos de febrero de mil novecientos sesenta, con la M-100014 DINGO, registró el título de la marca DINGO, es evidente que al entregarse a un usuario autorizado de la misma el título se violó en su agravio y perjuicio su derecho de preferencia como titular, (jamás de propiedad), así éste solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, la cual le fue concedida por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en los J.A. 361/87, 371/87 y 343/87. Pero en la R.A. 2343/88 y 2394/88, que tocaron al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en Apelación, éste alega que no se satisfacen los extremos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, por existir una propiedad marcaria (¨¨¨???), y que calzado Dingo, Sociedad Anónima, sí puede registrar su propiedad marcaria, ya que como la M- 100014 Dingo, es de Jaime y Rodolfo Moncada Tafoya y Rodolfo no firmó la demanda de amparo procede sobreseer revocando la resolución del inferior. (¡¡¡!!!). 3. Sigue siendo un caso de excepción el presente, porque hay conflicto entre los Tribunales de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación y con ese conflicto se ocasiona agravio y perjuicio a Jaime Moncada Tafoya, efectivamente, existe conflicto, porque el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, va contra sus propios fallos en el 886/86 y 1267/87, Procter and Gamble, estimó que siempre existe prioridad, cuando dentro del año siguiente se solicita la reposición de un título, en términos del artículo 99 de la Ley de Invenciones y Marcas. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de Apelación, sostiene lo mismo en los R.A. 1006/82, 1820/82, 1820/88. Y evidentemente con el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del Primer Circuito, en el R.A. 2344/88. En conclusión, existen criterios antagónicos entre las Salas, porque la R.A. 2343/88 y 2393/88, son claramente contrarias a las constancias de amparo que le remitió el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa, en los juicios 361/87 y 343/87 fallando inexplicablemente aplicando una tesis de comuneros pro-indivisos de propietarios de inmuebles, cuando se trata de materia absolutamente diferente. Cabe en el presente la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, por tratarse de caso de excepción que amerita cambiar el sentido del fallo de las R.A. 2343/88 y 2393/88 emitidas sin fundamento legal y con evidente agravio y perjuicio de Jaime Moncada Tafoya en que se revoca una sentencia sin fundamentación legal, dejando de aplicar las disposiciones al caso concreto, por tratarse de marcas que están fuera del comercio y en consecuencia, fuera de las disposiciones del Código Civil Federal.".

SEGUNDO.- Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa, el presidente de esta Segunda Sala, dictó el siguiente acuerdo: "Con el escrito de veinticinco de septiembre pasado, de Orlando León Sosa, quien se ostenta como apoderado de Jaime Moncada Tafoya, fórmese y regístrese el expediente 14/89 relativo a la denuncia de contradicción de tesis que se da, según el promovente, al resolver el Segundo Tribunal Colegiado los expedientes R.A. 1006/82, R.A. 1820/82 y R.A. 1820/88; el Tercer Tribunal Colegiado el R.A. 2343/88 Jaime Moncada Tafoya, R.A. 2393/88 Jaime Moncada Tafoya, R.A. 886/86 y R.A. 1267/87 Procter & Gamble de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Cuarto Tribunal Colegiado el R.A. 2344/88 Jaime Moncada Tafoya, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ahora bien, a fin de proveer lo conducente, dígase a los presidentes de los aludidos tribunales que a la brevedad y de no existir inconveniente legal alguno, remitan a esta presidencia los expedientes señalados o, en su caso, copias certificadas de las respectivas resoluciones, haciéndole la aclaración al presidente del citado Tercer Tribunal Colegiado, que en autos aparece agregada copia certificada del último de los expedientes que se le mencionan por lo que no es necesario su envío; hecho que sea, dése nueva cuenta. Notifíquese y cúmplase. Lo acordó y firma el señor ministro José Manuel Villagordoa Lozano, presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Doy fe.".

TERCERO.- Por diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa el presidente de esta Sala proveyó lo siguiente: "Agréguense los oficios 431, S-208 y 318 de los secretarios de Acuerdos del Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los que remiten los expedientes R.A. 886/86, R.A. 2343/88, R.A. 2393/88 y R.A. 2344/88, respectivamente. Ahora bien, en virtud de que en el oficio 431 el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de referencia manifiesta el impedimento que tiene para enviar a esta superioridad los expedientes R.A. 1006/82, R.A. 1820/82 y R.A. 1820/88, en los que se emitieron las resoluciones que en concepto del denunciante de este asunto hay contradicción, mediante notificación personal, requiérase a dicha persona por conducto del actuario adscrito a esta Sala y en el domicilio que señaló para oír notificaciones, para que informe a esta superioridad qué órgano jurisdiccional fue el que dictó sentencia en los expedientes citados en segundo término y en su caso de que tenga en su poder copias certificadas de dichos asuntos en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos dicha notificación, las exhiba ante esta presidencia, a fin de estar en condiciones de integrar la presente contradicción de tesis, lo anterior con apoyo en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo; hecho que sea dése nueva cuenta. Notifíquese y cúmplase. Lo acordó y firma el señor Ministro José Manuel Villagordoa Lozano, presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe.".

CUARTO.- En contestación a tal requerimiento, el apoderado de la parte denunciante, manifestó lo siguiente: "Que evacuo la vista que se me dio según notificación personal del día ocho de los corrientes como sigue. PRIMERO: Adjunto fotocopias pasadas ante fedatario público número ocho del Estado de México, de las jurisprudencias R.A. 1006/82, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos. También adjunto en los mismos términos la R.A. 1820/81 emitida el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, para todos los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDA: Es quizá por un error de mi parte el haber mencionado los tocas 1820/82 y 1820/88, los cuales no tienen relación alguna con el asunto que se ventila en el presente cuaderno, ya que es la 1820/81, que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa la unía R.A., que se relaciona. (sic) TERCERA: En consecuencia, y para agilidad procesal me desisto a mi perjuicio de las R.A. 1820/82, y 1820/88, que se menciona, independientemente de que bajo protesta de que digo la verdad no tengo ninguna copia de ellas, por lo que estoy impedido de adjuntarlas para cualesquier efecto jurídico en el presente cuaderno.".

QUINTO.- Con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa, el presidente de esta Segunda Sala dictó el siguiente acuerdo: "Agréguense los escritos del licenciado Orlando León Sosa de dos de julio pasado, primero y trece de agosto del presente año, en cuanto a lo que pide en el primero de sus escritos dígasele que se esté a lo acordado en el presente auto; y a lo solicitado en el segundo de ellos en el sentido de que se acuerde que en el juicio de amparo 84/90 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, una vez más se confirma que las marcas no son cosas, ni muebles, ni inmuebles, que Jaime Moncada Tafoya, tiene el derecho de prioridad y que dicha sentencia ha causado estado, por lo que con fundamento en los artículos 354 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o., de la Ley de Amparo, dígasele que no ha lugar acordar lo que solicita, toda vez que con la misma se pretende que esta superioridad haga una interpretación de la sentencia dictada por el descrito órgano jurisdiccional, situación para la cual no se encuentra facultada; en el último de sus escritos da cumplimiento a lo requerido por esta presidencia en proveído de treinta y uno de mayo último y acompaña copias certificadas de las resoluciones emitidas en los R.A. 1820/81 y R.A. 1006/82 por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, manifestando que son las que guardan relación con este asunto y que por error hizo mención de los tocas 1820/82 y 1820/88, y téngasele por autorizado a la persona que menciona para que al emitirse resolución en este expediente se le expida copia certificada de la misma. Ahora bien, en el presente caso el licenciado Orlando León Sosa, quien se ostenta como apoderado de Jaime Moncada Tafoya denuncia la posible contradicción de tesis que en su concepto se da entre el Segundo Tribunal al resolver el R.A. 1820/81; el Tercer Tribunal el R.A. 1006/82, R.A. 886/86, R.A. 2343/88, R.A. 1267/87 y el Cuarto Tribunal el R.A. 2344/88, todos Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que el descrito Tercer Tribunal Colegiado en el R.A. 1006/82 sostiene que la recurrente no demostró fehacientemente en el juicio de garantías que posea un mejor derecho de uso exclusivo de la denominación Dingo, que la tercera perjudicada Calzados Roja, Sociedad Anónima, en virtud de que no existe prueba alguna aportada por dicha recurrente a los autos del juicio de garantías de que se trata, de que efectivamente haya usado la denominación aludida, como lo pretende, a partir del año de mil novecientos sesenta y cinco en que se creó la empresa Calzado Dingo, Sociedad Anónima, puesto que ni tan siquiera aparece en el expediente de amparo relativo, constancia del acta constitutiva de la formación de la empresa, en la que basa la afirmación mencionada y fundamenta mejor derecho que dice poseer para el uso exclusivo de la denominación Dingo cuestionada; criterio que no comparten los restantes Tribunales Colegiados. No pasa inadvertido para esta Presidencia que, el expediente en revisión 886/86 a nombre de Francisco Muldoon Saury, no corresponde al tema de que se trata en este expediente, por lo que devuélvase al Tribunal Colegiado que lo remitió. En estas circunstancias y por cuanto al presente asunto se encuentra debidamente integrado y se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en Materia Administrativa con fundamento en los artículos 29, fracción II y 197-A de la ley de la materia, 25, fracción XI, y 29, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada por el licenciado Orlando León Sosa, quien se ostenta como apoderado de Jaime Moncada Tafoya.

SEGUNDO.- Dése a conocer el presente acuerdo al procurador general de la República, para que exponga lo que a su representación convenga; cumplido que sea ese requisito, túrnese el presente expediente y sus autos al Ministro ponente que corresponda para que formule proyecto de resolución. TERCERO.- Notifíquese. Lo acordó y firma el señor Ministro José Manuel Villagordoa Lozano, presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe".

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, en su pedimento respectivo, solicita que se declare que no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercero, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de presidencia de esta Sala, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, se turnaron los autos a la ministra ponente.