VARIOS 16/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 62/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLE
Fecha: 14-Nov-1991
Las Consideraciones Que Se Hicieron Al Resolver El Punto Se Leen Como Sigue
"El vocablo ‘reiterar’, viene del latín reiterare, y significa repetir una cosa; en el caso concreto, repetir el incumplimiento de la obligación alimenticia, entendida ésta como el deber impuesto a una persona (deudor), de proporcionar alimentos a otra (acreedor alimentario), para su subsistencia. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica; y en los casos de los menores, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; por tanto, el hijo reconocido por su progenitor, tiene derecho a ser alimentado por éste. La obligación contraída de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico del menor, por lo que debe cumplirse de momento a momento, en forma continua e ininterrumpida. Dicha obligación de dar alimentos se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla, de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones; y en su caso, se fija por convenio o sentencia, en donde se asigna una pensión suficiente al acreedor alimentario. Establecida la periodicidad en que el padre debe cumplir con su obligación de dar alimentos, ésta debe ser satisfecha en forma continua y puntualmente. Por lo tanto, si el obligado alimentario deja de manera injustificada de subvencionar las necesidades alimenticias, puntualmente, conforme a la periodicidad que le haya fijado el Juez; y esta conducta omisiva la repite más de una ocasión, ello pone de manifiesto que la conducta de incumplimiento de sus deberes se convierte en reiterativa. Esto es así, pues el deber fundamental del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia, es el de realizar éste de manera puntual, y al no hacerlo por varias veces consecutivas, sin alguna justificación, es evidente que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación. Cabe agregar, que la obligación de dar alimentos debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno, toda vez que la misma se debe satisfacer en forma continua y puntualmente, dada la necesidad diaria de alimentos del menor."
De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia.
Efectivamente, si como se dijo en ese fallo, la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, por la necesidad que de ellos tiene, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, sin necesidad de requerimiento judicial; que se determina de acuerdo con la posibilidad del que debe darlos y a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones -sin olvidar desde luego que también se determinan de acuerdo a la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos-, y si además a propósito del diverso punto de contradicción se estableció que en las causales de pérdida de la patria potestad "se encuentra inmersa la finalidad de prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos", debe concluirse que, dado que la obligación jurídica de suministrar alimentos es de tracto sucesivo, la violación al imperativo de la norma que así los determina -en el caso de los hijos, el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal- se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.
Luego para la actualización de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal en comento, no se requiere la exclusiva circunstancia de que, ante un juez del orden civil o familiar, se haya ejercido la acción de pago de alimentos en contra de aquel que tiene la obligación frente al cónyuge o sus hijos, y que dicho obligado deje de pagar reiteradamente las pensiones que de manera provisional o definitiva, por convenio o sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se hayan decretado por el Juez Civil o Familiar, ya que la norma en estudio no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", que encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia; la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que une a ambos.
Así las cosas, una vez acreditadas estas circunstancias en juicio contradictorio en que se demande la pérdida de la patria potestad, por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria que le es inherente, o del pago de las pensiones que de manera provisional o definitiva, por convenio o sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se hayan decretado por el órgano jurisdiccional, quedará actualizada la hipótesis de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto sin desconocer que tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los Jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, como se estableció en la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:
- Séptimo
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Dicho Precepto Legal Señala
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Tesis P Xxxi
- Página
- Las Consideraciones Que Se Hicieron Al Resolver El Punto Se Leen Como Sigue
- Iv El Incumplimiento De La Obligación Alimentaria Por Más De Días Sin Causa Justificada