VARIOS 16/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 62/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 16/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 62/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLE

Fecha: 14-Nov-1991

Séptimo

"Como puede advertirse de la anterior transcripción, el texto de dicha jurisprudencia sólo refiere -de manera genérica- que el incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos se actualiza '... cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el Juez ...' sin establecer si dicha determinación judicial deba ser a través de una medida provisional o por sentencia, limitándose a señalar que la periodicidad en la que deba cumplirse con el suministro de alimentos por parte del obligado a ello, será establecida por un Juez y que para que se patentice la reiteración de su incumplimiento, debe desobedecerse o ignorarse dicho mandato del Juez sin necesidad de que para ello exista un requerimiento judicial dada la necesidad cotidiana de los alimentos.

"Sin embargo, en la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio origen a la jurisprudencia en cuestión, aparecen las siguientes consideraciones: (se transcriben).

"Como puede verse de lo anterior, en dicha ejecutoria se consideró que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día por lo que debe cumplirse en forma continua e ininterrumpida, y que se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones. Asimismo, que en su caso se fija por convenio o sentencia en donde se asigna una pensión suficiente al acreedor alimentario.

"También se precisa que establecida la periodicidad de la obligación, debe ser satisfecha en forma continua y puntualmente. Por tanto, la conclusión consistente en que para que se actualice un incumplimiento reiterado en la obligación de proporcionar alimentos, debe existir un convenio o sentencia judicial a través del cual el juzgador haya establecido la periodicidad en que deben proporcionarse los alimentos y que ello se haya inobservado por parte del deudor alimentario implica que solamente se atiende a que exista fijada la periodicidad en convenio o sentencia, mientras que en la tesis publicada solamente se refleja el supuesto de la sentencia.

"Por otra parte con esas propias consideraciones de la ejecutoria se puede concluir que existen dos supuestos de los que se puede partir para determinar si el obligado incumplió reiteradamente con los alimentos, a saber: a) La primera, atendiendo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones, b) La segunda, cuando en convenio o sentencia se asigna una pensión periódica a favor del acreedor alimentario.

"Los dos supuestos anteriormente referidos son los que pueden dar lugar al incumplimiento reiterado, ya que la existencia de la obligación alimentaria no depende de que exista convenio o resolución judicial, que determine la periodicidad de su cumplimiento, sino de que se surta la relación de parentesco, por lo que el deudor alimentario puede incurrir en incumplimiento reiterado desde que esté demostrado en juicio la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones, esto es, su periodicidad deriva de la fuente de su capacidad económica para cumplir con su obligación o sea, que si está demostrado que tiene la posibilidad material de dar cumplimiento a ella, por disfrutar de la capacidad económica para hacerlo, y no demuestra que hubo un obstáculo insuperable que le impidió hacer llegar a sus acreedores lo necesario para su subsistencia, como será, por ejemplo, cuando ignora el domicilio de los acreedores alimentarios o se encuentra privado de la libertad, sí incurre en incumplimiento reiterado, puesto que no es necesario que medie requerimiento judicial.

"Luego, el incumplimiento reiterado no se da exclusivamente cuando existe resolución judicial de cualquier género, sino también cuando hay convenio o sin existir cualquiera de ellos, esté demostrado en juicio que puede cumplir con determinada periodicidad atendiendo a la fuente de su capacidad económica, y no cumplió con su obligación. "Ello es así, porque de sostenerse que únicamente existe incumplimiento reiterado cuando hay una determinación judicial que establece la obligación alimentaria y su periodicidad, es permitir que el deudor alimentario incumpla con una obligación cuya existencia no deriva de la declaración judicial y debe tenerse en cuenta que el incumplimiento surge por el hecho de que el deudor tenga posibilidades económicas para hacerlo y que omite cumplir sin causa justificada.

"En ese contexto, como en el texto de la jurisprudencia se limita al supuesto de que exista una periodicidad fijada por un Juez, sin aclarar la naturaleza de tal resolución y no contemplar expresamente el convenio donde también puede estar fijada esa periodicidad e incluso que esa periodicidad puede derivar de la forma en que el deudor obtiene sus ingresos, siempre que en el juicio esté demostrado; lo que permitiría concluir que puede cumplir con determinada frecuencia y omitió hacerlo sin causa justificada y que en todos esos supuestos se puede surtir la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, que regula el incumplimiento reiterado; es preciso que se haga una nueva reflexión para analizar tales supuestos y no constreñir a una sola circunstancia la actualización de la pérdida de patria potestad por incumplimiento reiterado; precisamente porque en la ejecutoria también se establece como conclusión, que la obligación de dar alimentos debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno.

"Por lo antes considerado y con fundamento en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se solicita a ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la tesis de jurisprudencia número 1/94, de la Primera Sala Civil (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Colegiado en la anterior ejecutoria, y para tal efecto se anexa copia certificada del juicio de amparo directo número 259/2004, promovido por Juan Carlos Espinoza Ibarra, en noventa y dos fojas útiles, así como el diskette que la contiene." (fojas 4 a 11 del toca).

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el oficio de mérito a esta Primera Sala por ser quien emitió la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita y porque además corresponde a la materia civil.

TERCERO. Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la presidenta de la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia; se formó el expediente varios 16/2004-PS; se ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, y se turnaron los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

CUARTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto, contestó la vista mediante oficio número DGC/DCC/002/2005, de fecha tres de enero de dos mil cinco, en el que solicitó se declare sin materia la denuncia de modificación de jurisprudencia, en virtud de que la temática cuya modificación se solicita ha quedado definida por el legislador ordinario, al reformar la norma legal que es aplicable al caso.