VARIOS 400/94. MANUEL ESCUDERO GUTIERREZ Y OTRA.
Fecha: 30-Jun-1995
Registro Digital: 3576
Rubro:
INCIDENTE DE INCONFORMIDAD, CASO EXCEPCIONAL EN QUE EL TERCERO PERJUDICADO ESTA LEGITIMADO PARA PROMOVERLO.
Localización: None
Instancia: Pleno
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 6
Fecha de publicación: None
VARIOS 400/94. MANUEL ESCUDERO GUTIERREZ Y OTRA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
"III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: CC. delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de este Estado; jefe `E' de Servicios Federales de la propia Delegación del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en este Estado, cuya residencia también está ubicada en la ciudad de Chihuahua, y comandante de la Partida Militar del Ejército Mexicano, destacamentado en Nuevo Casas Grandes, Chih."
SEGUNDO.- Los quejosos narraron los antecedentes de los actos reclamados, señalaron como tercero perjudicado al Nuevo Centro de Población Ejidal "Cinco de Mayo", como violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.
TERCERO.- El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, por auto de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número 869/72 y, substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, en la que concedió el amparo y protección a los quejosos. Por auto de primero de febrero de mil novecientos setenta y tres, declaró que la misma había causado ejecutoria.
CUARTO.- Por escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho, los integrantes del Nuevo Centro de Población Ejidal "5 de Mayo" promovieron recurso de queja por exceso en la ejecución de la sentencia constitucional que amparó a los quejosos. Admitido y tramitado el recurso, el trece de marzo siguiente, el juzgador dictó sentencia declarándolo infundado.
QUINTO.- Inconformes los terceros perjudicados, con la resolución anterior, interpusieron queja, la que se declaró fundada, el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual consideró que no hubo una verdadera ejecución de la sentencia de amparo.
SEXTO.- Mediante escrito presentado al a quo, el trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, Manuel Raúl Escudero Armendáriz como causahabiente de los inicialmente quejosos, impugnó en queja el cumplimiento de la sentencia constitucional.
Admitido y tramitado el referido recurso, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Juez de Distrito pronunció resolución declarando parcialmente fundada la queja interpuesta.
SEPTIMO.- Inconformes con la resolución anterior, los integrantes del Comisariado Ejidal del núcleo tercero perjudicado interpusieron recurso de queja, que fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, en el toca 181/84, declarándolo fundado.
OCTAVO.- Inconforme también con la resolución del Juez de Distrito, de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el quejoso interpuso el recurso de queja, mismo que fue declarado sin materia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, en el toca 180/84.
NOVENO.- El día ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, los terceros perjudicados promovieron incidente de nulidad de la notificación de sentencia que les fue practicada, al estimar que debió ser de manera personal y no por lista.
El once de diciembre del mismo año, el Juez de Distrito declaró infundado el incidente propuesto.
Inconforme con la determinación, el núcleo tercero perjudicado, mediante escrito de seis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, promovió recurso de queja.
Tal recurso fue resuelto por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, el que por sentencia de diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, lo declaró fundado.
En acatamiento a la decisión apuntada, el Juez de Distrito notificó al núcleo ejidal tercero perjudicado, en forma personal, la sentencia de fondo.
DECIMO.- Por escrito de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, los integrantes del Comisariado Ejidal interpusieron recurso de revisión, en contra del fallo que concedió el amparo a los quejosos.
El día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso (259/88), emitió resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida, en la parte que fue objeto de revisión, y sobreseer en el juicio de garantías promovido por Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, en contra de los actos que se reclamaron del delegado de la Reforma Agraria en el Estado de Chihuahua y de otras autoridades.
DECIMOPRIMERO.- El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito (antes Juzgado Segundo de Distrito), con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, encargado del despacho por ministerio de ley, emitió el siguiente proveído:
"Visto el escrito de cuenta de Rafael Alvarez A., Leandro Gutiérrez C. y Albino Alvarez L., presidente, secretario y tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal `CINCO DE MAYO', Municipio de Janos, Chihuahua, el cual se ordena agregar a estos autos. Atento lo solicitado por los representantes del citado centro de población y apareciendo de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el veintiuno de septiembre del año anterior, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el aludido centro poblacional, que el juicio de garantías promovido por los quejosos se sobreseyó, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III de la ley de la materia y para el efecto de darle a dicha resolución el cumplimiento que merece, conforme a lo previsto en el numeral 80 de la citada Ley, de restituir a los ejidatarios terceros perjudicados, en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, dése posesión jurídica y material al nuevo centro de población citado, del predio que les desposeyeron los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, el diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por orden del ingeniero Roberto Reynoso Mendívil, delegado de la referida Secretaría, en ejecución a la sentencia de amparo 869/72, dictada por este juzgado, promovida por Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, la cual, quedó revocada por la resolución invocada, en el toca 259/88, previniéndose a las autoridades responsables, para que dentro del término de veinticuatro horas, informen a este juzgado el cumplimiento que den a la mencionada resolución del superior."
DECIMOSEGUNDO.- En contra del proveído anterior, Manuel Raúl Escudero Armendáriz, promovió demanda de amparo, el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, misma que fue admitida por auto de siete de mayo de ese mismo año, por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, quien la registró con el expediente número 898/91-I.
Con fecha veinticinco de julio del año citado, la Juez de Distrito emitió resolución en la que otorgó el amparo a la quejosa.
DECIMOTERCERO.- Inconformes con dicha determinación, los representantes del Comisariado Ejidal del Ejido 5 de Mayo, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, mediante auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
El órgano colegiado pronunció sentencia el día doce de noviembre de ese año, en la que revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo por improcedente, al estimar que los actos en él reclamados fueron dictados dentro de otro juicio de amparo.
DECIMOCUARTO.- El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, encargado del despacho por ministerio de ley, emitió un acuerdo, en el que revocó la orden de cumplimiento de sentencia, en los siguientes términos:
"VISTOS, agréguese a sus autos el ocurso de cuenta a fin de que obre como corresponda. En atención a que del sumario se desprende que con motivo de la concesión del amparo, con fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y tres, se requirió a las responsables su cumplimiento y seguidas varias gestiones, se recibió en este juzgado, acta relativa a su ejecución, en la que se asienta que se puso en posesión material del predio objeto del amparo a los quejosos; que inconformes con tal cumplimiento, se promovieron recursos de queja en su contra y con escrito fechado el tres de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (foja 666) recibido el nueve del mismo mes y año, los integrantes del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Cinco de Mayo, Municipio de Janos, Chihuahua, expresaron su inconformidad con la ejecución de la sentencia, contra la cual, los quejosos interpusieron recurso de queja a la que dio entrada este juzgado, declarándola fundada por resolución de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, contra la cual se interpuso por los terceros perjudicados recurso de queja, la que se tramitó ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarándola fundada (fojas 693 a 710), lo que trajo como consecuencia dejar firme la ejecución de la sentencia, con la que se conformaron expresamente los terceros perjudicados, como ya se dijo. En las anteriores condiciones y como lo solicita el promovente, con apoyo en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la ley de la materia, para los fines de regularizar el procedimiento, dado que en el caso concreto por sentencia ejecutoriada pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se sobreseyó el presente juicio de garantías al considerar que los terrenos de los quejosos no quedaron incluidos dentro de los que la resolución presidencial contempló para ser creado el Nuevo Centro de Población Agrícola denominado `Cinco de Mayo', del Municipio de Janos, Chihuahua, es obvio, que en tal caso, la resolución de sobreseimiento no está sujeta a ejecución, pues el conflicto creado se contrae a terrenos diversos a los contemplados en la demanda de garantías, tan es así, que los terceros perjudicados en su momento, estuvieron conformes con la ejecución del primer fallo que quedó insubsistente, por ende, al no estar facultado el suscrito para requerir a las autoridades el cumplimiento del fallo ejecutoriado, gírese oficio a las responsables, haciéndoles de su conocimiento que quedan sin efecto los oficios números 10850 y 10851, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, que se les giró para que pusieran en posesión material del predio a los terceros perjudicados, sin perjuicio de obrar conforme a sus atribuciones y quedando expeditas las vías legales de las partes para gestionar ante ellas las medidas correspondientes."
DECIMOQUINTO.- En contra del proveído, el Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal Cinco de Mayo interpuso recurso de queja, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que, mediante resolución de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, lo declaró fundado, precisando que el acuerdo que ordenó el "cumplimiento de sentencia", causó estado y, por ello, quedó firme.
DECIMOSEXTO.- En acatamiento a la precitada resolución, el Juez Cuarto de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó un auto que en su parte respectiva dice:
"...En cumplimiento de la citada resolución del superior, se deja insubsistente el contenido del acuerdo de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno y firme el auto de veintiséis de marzo del mismo mes y año, en el que se ordenó a las autoridades responsables, que conforme a lo previsto en el numeral 80 de la Ley de Amparo, se restituyera a los ejidatarios terceros perjudicados en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se dieran posesión jurídica y material al nuevo centro de población mencionado, del predio que les desposeyeron los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado el diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por orden del ingeniero Roberto Reynoso Mendívil, delegado de la referida Secretaría, en ejecución de la sentencia de amparo dictada en este juicio, la que quedó revocada por ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el aludido centro poblacional, sobreseyendo el presente juicio de garantías; por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informen sobre el cumplimiento que den a lo ordenado en el acuerdo de referencia..."
Las autoridades responsables rindieron el informe respectivo, con el que se dio vista al núcleo ejidal, el que presentó escrito manifestando su expresa inconformidad.
DECIMOSEPTIMO.- No obstante lo anterior, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, emitió el siguiente auto:
"Visto el escrito de cuenta de los representantes del Comisariado Ejidal tercero perjudicado Nuevo Centro de Población Ejidal `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, el cual se ordena agregar a estos autos. Atento lo que solicitan los promoventes, dígaseles que no ha lugar a acordar de conformidad al respecto, toda vez que del informe rendido por el delegado agrario en el Estado, residente en la ciudad de Chihuahua, y corroborado con la documentación que acompaña, aparece que con el estudio y trabajos realizados, se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. Expídase copia certificada de este acuerdo a los promoventes, pudiendo ser entregada a Alfonso Vázquez Bencomo y oportunamente archívese este expediente como asunto concluido."
DECIMOCTAVO.- Los integrantes del Comisariado Ejidal del Poblado denominado "5 de Mayo" interpusieron recurso de queja en contra del proveído anterior, el cual fue admitido el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.
DECIMONOVENO.- El Tribunal Colegiado de referencia, en resolución de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, desechó por improcedente el recurso de queja.
Para llegar a tal determinación, el cuerpo colegiado se apoyó en las siguientes consideraciones:
"...
"En tales circunstancias aun y cuando el Juez de Distrito, en el auto combatido en queja, no señala expresamente que el cumplimiento por parte de la responsable obedece a una ejecutoria de amparo, necesariamente debe concluirse que es de esa manera, la cual el Juez Federal, en el multicitado auto recurrido la tiene por cumplida y por consiguiente el recurso de queja interpuesto deviene improcedente, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, que dispone: `Art. 95.- El recurso de queja es procedente: VI.- Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se imputa la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admiten expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la Ley'; y ello es así a virtud que la resolución impugnada no fue dictada durante la tramitación del juicio de amparo, lo que hace improcedente el primer supuesto que contempla la fracción transcrita del artículo 95 de la Ley de Amparo, y por otra parte aun y cuando se trata de una resolución dictada después de fallado el juicio, el daño o perjuicio que la misma pueda causar a las partes, es reparable por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley, y en consecuencia tampoco encuadra en el segundo supuesto de la fracción VI del citado dispositivo legal; sino que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, la que conoce en definitiva de los casos en los cuales la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, pues dicho numeral en el párrafo de referencia dispone: `Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.' -En virtud de lo anterior, como la resolución que se pretende combatir en vía de queja, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, como se puso de relieve con antelación, tal circunstancia hace improcedente la misma, por lo que lo procedente será desecharla. Similar criterio al anterior fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos, el recurso de queja 40/92 promovido por Jaime Antúnez Rivas, el cual es aplicable por analogía, siendo del tenor siguiente la tesis correspondiente: `QUEJA EN LOS CASOS DEL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA.- Contra la resolución negativa que pronuncie un Juez de Distrito en un incidente de repetición del acto que se reclamó de la responsable, la queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, resulta improcedente por no encuadrar tal hipótesis en ninguna de las que prevé el precepto legal de referencia; además, tal resolución no resulta irreparable, puesto que el propio artículo 108 de la ley reglamentaria de referencia, ordena que a
petición de la parte interesada, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá al respecto lo que legalmente corresponda, allegándose los elementos que estime convenientes.' También es aplicable a las anteriores consideraciones, la tesis relacionada en vigesimosegundo lugar con la tesis de jurisprudencia número 1780, visible a página 2874, del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, rubro: `SENTENCIA DE AMPARO, RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE LA DECLARA CUMPLIDA, SU IMPUGNACION NO DEBE SUSTANCIARSE COMO QUEJA, SINO COMO INCIDENTE DE INCONFORMIDAD ANTE EL TRIBUNAL PLENO. APLICACION DEL ARTICULO 105 PARTE FINAL, DE LA LEY DE AMPARO.- No se está en el supuesto del artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en la hipótesis prevista por el artículo 105, último párrafo, de dicho ordenamiento, cuando se reclama la resolución del Juez de Distrito que declara cumplida la ejecutoria de amparo, al no tratarse en estos casos de un recurso de queja cuyo conocimiento compete a esta Segunda Sala. El estudio y resolución de estos incidentes de inconformidad corresponde al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 11, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.' -No se opone a las conclusiones anteriores el hecho de que se haya admitido a trámite el recurso de queja, pues su admisión sólo obedece a un examen preliminar del asunto por ello no causa estado, y el estudio a fondo del mismo corresponde realizarlo a este tribunal. Es aplicable sobre el particular, por analogía la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 262, Tomo IV de la Octava Epoca, Pleno y Salas, Primera Parte, del siguiente tenor: `REVISION. AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.- El auto admisorio de un recurso de revisión, sólo responde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio profundo del mismo corresponde realizarlo a la Sala, y por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, al dictarse la sentencia, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse.'"
VIGESIMO.- Por escrito que ingresó el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, a la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, los integrantes del Comisariado Ejidal del Núcleo de Población, tercero perjudicado, interpusieron recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en virtud de que no están conformes con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, solicitando se remita el expediente a este alto tribunal.
VIGESIMOPRIMERO.- El catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez Cuarto de Distrito dictó el siguiente auto:
"Visto lo de cuenta. Por recibidos los presentes autos que devuelve el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Chihuahua, de este Estado; agréguese el testimonio de la resolución que acompaña dicha superioridad, de fecha veinte de enero del año en curso, mediante la cual desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto por el Comisariado Ejidal del poblado `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, en contra del auto de veintiuno de septiembre del año próximo pasado dictado por este juzgado; hágase dicha resolución del conocimiento de las partes. Acúsese recibo al superior.- Expídase al C. Rubén Durán Rentería copia certificada de las constancias a que se refiere en su escrito de diez de marzo en curso, la cual podrá ser entregada a la persona que autoriza para recibirla, quien habrá de firmar por su recibo.- Como lo solicitan Rubén Durán Rentería, Eliodoro Valerio Portillo y Alfonso Vázquez Bencomo, presidente, secretario y tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población tercero perjudicado `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, en su escrito de fecha febrero del presente año, remítanse los presentes autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, D.F., para los fines legales que dicha superioridad se sirva determinar.- Agréguese a estos autos el escrito del ingeniero Manuel Raúl Escudero Armendáriz que comparece por la parte quejosa y atento a las manifestaciones que hace, dígasele que se esté a lo ordenado en el párrafo que antecede, en vista de que será la superioridad la encargada de determinar si es procedente el recurso interpuesto por el ejido tercero perjudicado y si precluyó o no el derecho de su interposición."
VIGESIMOSEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente "varios" número 400/94; dar de baja el expediente de inconformidad número 43/94 y turnar los autos a la señora Ministra Fausta Moreno Flores, para que propusiera el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno con relación a la inconformidad que se hace valer.
VIGESIMOTERCERO.- Por acuerdo de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los presentes autos, para su estudio, a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar el trámite que corresponda al presente incidente de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que por acuerdo de veintiocho deabril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de este alto tribunal dispuso que se someta a la consideración de dicho cuerpo colegiado el trámite respectivo.
SEGUNDO.- La petición de los campesinos está en tiempo y debe tramitarse como inconformidad, de acuerdo con las consideraciones que a continuación serán expuestas.
La sentencia de primer grado que otorgó el amparo a Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, se ejecutó por las autoridades responsables en perjuicio del núcleo agrario denominado "Nuevo Centro de Población Ejidal Cinco de Mayo", quien intervino en el juicio en calidad de tercero perjudicado.
Después de la ejecución, el ejido logró invalidar la notificación de la sentencia (a través del incidente de nulidad de notificaciones), interpuso recurso de revisión en contra del fallo protector, y obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pues el Tribunal Colegiado que conoció del recurso revocó la sentencia de primera instancia y decretó el sobreseimiento en el juicio.
La determinación del órgano colegiado en este particular asunto produjo un efecto equiparable al de un "fallo concesorio", en relación con la ejecución anticipada de la sentencia de garantías; por cuanto a que, al haberse sobreseido en el juicio, el Juez de Distrito ordenó dejar sin efectos los actos de ejecución de la sentencia que fue revocada, con todas sus consecuencias legales, y ordenó también que se restituyera al ejido en el goce de sus derechos, particularmente en la posesión de las tierras que le fueron dotadas.
La interpretación que el a quo dio a la sentencia del Tribunal Colegiado, invirtió los papeles que las partes desempeñaban en el procedimiento, pues, a partir de ese momento, el tercero perjudicado tuvo interés en que se destruyan los actos de ejecución de la sentencia, mediante la realización de nuevos actos, en sentido contrario; y los quejosos, en que prevalezca el acto que realizó la autoridad en acatamiento del fallo que inicialmente les otorgó el amparo.
Además, la decisión del Juez de Distrito en el sentido de restituir al núcleo ejidal, a través de la ejecución de la sentencia, quedó firme, pues aun cuando fue atacada por los quejosos en vía de queja, el Tribunal Colegiado que conoció del recurso lo declaró improcedente y precisó que ante la falta de oportunidad en su interposición lo acordado por el Juez causó estado.
Así, la singular manera en que se conformó el presente asunto, permite llegar a la conclusión de que la promoción del núcleo agrario debe vincularse con un diverso recurso de queja que se declaró improcedente y tramitarse como incidente de inconformidad.
Ello es así, porque para el cumplimiento de una sentencia de amparo (que consiste en retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías) existe un procedimiento especial, estatuido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y el caso que nos ocupa es equiparable al referido cumplimiento, por cuanto se pretende también retrotraer las cosas a como se encontraban antes de la ejecución de sentencia; luego entonces, lo correcto es atender a las mismas reglas que se precisan para su ejecución, aun cuando la finalidad de los procedimientos sea exactamente la contraria: poner remedio a una ejecución que jurídicamente no resultó correcta.
De ahí que, aun cuando no existe fundamento legal específico para dar trámite a este asunto como incidente de inconformidad, pues el excepcional caso que se estudia no está previsto en la Ley de Amparo; ante la ausencia de norma jurídica que lo rija, por disposición expresa del artículo 14 de la Carta Magna, habrán de aplicarse los principios generales del derecho.
Este supremo tribunal de justicia, en la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 2641 del Tomo LV (1938), Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de "principios generales del derecho", en los términos siguientes:
"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. LA CONSTITUCION FEDERAL EN SU ARTICULO 14 RECONOCE LA APLICABILIDAD DE LOS.- Para fijar el concepto de los principios generales del derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios: 1.- En el primero, relacionado con el derecho positivo, declara que `son los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917.' (Quinta Epoca. Tomos XIII, 1924 y XLIII, 1935, pp. 995 y 858, respectivamente).
"2.- En el segundo, que pudiéramos llamar de índole filosófica, establece que: `son verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera dado si hubiera estado presente o habría establecido si hubiera previsto el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar.'" (Quinta Epoca. Tomo LV, 1938, p. 2,641).
Las anteriores tesis fueron tomadas de la obra "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la que son autores el licenciado Genaro David Góngora Pimentel y Miguel Acosta Romero. Editorial Porrúa, México 1992, página 384.
Así, considerando que las disposiciones contenidas en las leyes pueden constituir principios generales del derecho que den fundamento a un acto, y atendiendo, además, al principio que dice que "donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición", es claro que se debe aplicar en el caso lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, porque se trata de resolver una cuestión análoga a las que ahí se prevén.
Aunado a lo anterior, pensar que adoptar para la ejecución retroactiva de este caso el incidente de inejecución, desarmonizaría con las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo, resulta exactamente lo contrario, porque no previó el legislador la retroejecución de un fallo, ya que no estableció la ejecución provisional de las sentencias concesorias, cuando una sentencia concede el amparo y es recurrida no se ejecuta, entonces pensar en un procedimiento para levantar una ejecución que a la postre resultó indebida, eso sí desarmonizaría en principio con la técnica legislativa, el legislador sí previó dar esta posibilidad que es en el incidente de suspensión, el artículo 139, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dice: "El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca el recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."
El mismo legislador nos lo dice cómo se van a retrotraer estos efectos en el artículo 143 de la misma Ley: "Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111 de esta Ley." No es obstáculo de que solamente en el caso de que la sentencia hubiera concedido el amparo es factible el procedimiento de ejecución que estos preceptos establecen, toda vez que en este asunto se adopta una decisión parecida a lo que el legislador hubiera hecho de haber previsto el caso y aquí está ya el ejemplo de la analogía y está la invocación directa de los preceptos por el propio legislador, para un caso donde no se concedió el amparo, sino donde se revocó la negativa de una suspensión y se le dan alcances retroactivos a la revocación.
La sentencia que revoca tiene efectos retroactivos, si los tiene en la suspensión, por mayoría de razón debe tenerlos en el fondo, en cuanto a que no se le llame incidente de inejecución, sino que se le dé otra denominación y otro trámite diferente, pues hay decisión del señor Juez de Distrito en que la restitución al núcleo de población se haga en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y en aplicación de los artículos 105 y siguientes, esta decisión fue impugnada en queja y en amparo y en las dos vías alcanzó, el amparo se declaró improcedente y la queja se declaró infundada, es un auto, es una decisión que ha causado estado que armoniza perfectamente con la Ley de Amparo y que no hay por qué cambiar la vía si ya está así establecido en una resolución.
La anterior conclusión permite establecer también que, aun cuando promovido por los terceros perjudicados, el incidente de inconformidad resulta procedente, y constituye un caso de excepción a la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de este tribunal, en el sentido de que sólo la parte quejosa está legitimada para promoverlo.
Las consideraciones que integran el criterio jurisprudencial aludido, son del tenor literal siguiente:
"INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTICULO 105, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.- Una correcta interpretación del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado, que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa."
De conformidad con los principios que informan la tesis reproducida, en este particular caso, el núcleo de población ejidal cuenta con legitimación para promover la inconformidad, porque si bien, formalmente tiene el carácter de tercero perjudicado, materialmente es quejoso, pues está directamente interesado en que la revocación de la sentencia de primera instancia produzca efectos restitutorios por cuanto hace a la ejecución ya realizada; y es el único afectado con la orden de archivar el expediente.
Por último, se debe estimar en tiempo, el incidente interpuesto, porque está vinculado con la queja a que se refiere el resultando Decimonoveno de esta resolución, la cual se declaró improcedente por la consideración toral de que: "es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, la que conoce en definitiva de los casos en los cuales la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo,..." luego, la inconformidad, debe estimarse oportuna, ya que resulta clara la intención del núcleo de población tercero perjudicado, de inconformarse, por el hecho de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo que declaró cumplida la sentencia, promovieron queja.
En efecto, en el caso concreto el Juez de Distrito emitió un auto de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dicho proveído fue notificado por lista el día veintidós y el día veintinueve del mismo mes y año, fue admitido el recurso de queja promovido por el Comisariado Ejidal del Poblado denominado "Cinco de Mayo", por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en razón de que se hizo valer dentro del término de cinco días, descontándose los días veintitrés (en que la notificación surtió sus efectos), veinticinco y veintiséis que fueron sábado y domingo, que se consideran días inhábiles.
Por los anteriores motivos, al haberse desechado por improcedente, por el Tribunal Colegiado de mérito, el recurso de queja intentado por el tercero perjudicado, resulta oportuno el escrito de inconformidad que ingresó a la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Es aplicable al caso, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, 9a. Epoca, Tomo II, septiembre de 1995, pág. 373, la cual se transcribe en seguida:
"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD EN MATERIA AGRARIA, EN SU PROCEDENCIA DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TERMINOS DEL ARTICULO 227 DE LA LEY DE AMPARO.- De los artículos 212 y 227 de la Ley de Amparo se infiere que deben ser tutelados en los juicios de garantías en que sean partes, los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros, o quienes pertenezcan a la clase campesina, y que esa tutela implica, entre otras medidas, no sólo suplir la queja deficiente, sino también las exposiciones, comparecencias y alegatos; por tanto, si unos campesinos promovieron erróneamente, dentro del plazo de cinco días, una queja por defecto en contra de la resolución por la que el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia que les había concedido el amparo, cuando lo técnicamente procedente era la inconformidad, debe tenerse como oportuna ésta, aunque se haya planteado formalmente después del término previsto por el artículo 108 de la Ley en cita, con motivo de que el Tribunal Colegiado les había desechado la queja, dado que resulta clara su intención de inconformarse, evidenciada por el hecho de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Juez habían promovido la queja.
"(Incidente de inconformidad 32/82.- Arnulfo Pérez López y Tomás López Gómez.- 30 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán)."
Igualmente resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8a. Epoca, número P. XLII/94, pág. 41, que a la letra dice:
"QUEJA, SUPLENCIA DE LA. SU ALCANCE EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN MATERIA AGRARIA.- La intención del legislador al establecer las normas que rigen el juicio de amparo en materia agraria, fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas o sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos a través del juicio de garantías, disponiendo, entre otras cosas, la obligación de suplir las deficiencias en que lleguen a incurrir, suplencia que, con base en la interpretación sistemática de los preceptos relativos a dicha materia agraria, deben extenderse aun respecto de la cita errónea o equívoca de los medios de defensa que pretendan interponer. Por consiguiente, si en un juicio de amparo en materia agraria, un núcleo interpone recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo, en contra de un proveído que tiene por cumplida una ejecutoria que concedió el amparo, recurrible realmente mediante el incidente de inconformidad previsto por el artículo 105, párrafo tercero, de la misma Ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, del propio ordenamiento legal y considerando que los inconformes comparecen en representación de un núcleo de población comunal, lo procedente es suplir la deficiencia de la comparecencia en el planteamiento del medio de impugnación hecho valer y tener por interpuesto el incidente de inconformidad a que se ha hecho referencia."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 14, 103 y 107 de la Constitución General de la República y 105 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Tramítese este asunto como incidente de inconformidad.
Notifíquese;
Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos, de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero y presidente Aguinaco Alemán; los Ministros: Díaz Romero, Góngora Pimentel, Román Palacios y Silva Meza votaron en contra. Ausente el Ministro Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente la Ministra Sánchez Cordero.
El Ministro Díaz Romero manifestó que formulará voto particular y los Ministros Góngora Pimentel, Román Palacios y Silva Meza expresaron su adhesión a éste.