VARIOS 400/94. MANUEL ESCUDERO GUTIERREZ Y OTRA.
Fecha: 30-Jun-1995
El Once De Diciembre Del Mismo Año El Juez De Distrito Declaró Infundado El Incidente Propuesto
Inconforme con la determinación, el núcleo tercero perjudicado, mediante escrito de seis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, promovió recurso de queja.
Tal recurso fue resuelto por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, el que por sentencia de diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho, lo declaró fundado.
En acatamiento a la decisión apuntada, el Juez de Distrito notificó al núcleo ejidal tercero perjudicado, en forma personal, la sentencia de fondo.
DECIMO.- Por escrito de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, los integrantes del Comisariado Ejidal interpusieron recurso de revisión, en contra del fallo que concedió el amparo a los quejosos.
El día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso (259/88), emitió resolución en el sentido de revocar la sentencia recurrida, en la parte que fue objeto de revisión, y sobreseer en el juicio de garantías promovido por Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, en contra de los actos que se reclamaron del delegado de la Reforma Agraria en el Estado de Chihuahua y de otras autoridades.
DECIMOPRIMERO.- El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito (antes Juzgado Segundo de Distrito), con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, encargado del despacho por ministerio de ley, emitió el siguiente proveído:
"Visto el escrito de cuenta de Rafael Alvarez A., Leandro Gutiérrez C. y Albino Alvarez L., presidente, secretario y tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal `CINCO DE MAYO', Municipio de Janos, Chihuahua, el cual se ordena agregar a estos autos. Atento lo solicitado por los representantes del citado centro de población y apareciendo de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el veintiuno de septiembre del año anterior, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el aludido centro poblacional, que el juicio de garantías promovido por los quejosos se sobreseyó, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III de la ley de la materia y para el efecto de darle a dicha resolución el cumplimiento que merece, conforme a lo previsto en el numeral 80 de la citada Ley, de restituir a los ejidatarios terceros perjudicados, en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, dése posesión jurídica y material al nuevo centro de población citado, del predio que les desposeyeron los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, el diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por orden del ingeniero Roberto Reynoso Mendívil, delegado de la referida Secretaría, en ejecución a la sentencia de amparo 869/72, dictada por este juzgado, promovida por Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, la cual, quedó revocada por la resolución invocada, en el toca 259/88, previniéndose a las autoridades responsables, para que dentro del término de veinticuatro horas, informen a este juzgado el cumplimiento que den a la mencionada resolución del superior."
DECIMOSEGUNDO.- En contra del proveído anterior, Manuel Raúl Escudero Armendáriz, promovió demanda de amparo, el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, misma que fue admitida por auto de siete de mayo de ese mismo año, por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, quien la registró con el expediente número 898/91-I.
Con fecha veinticinco de julio del año citado, la Juez de Distrito emitió resolución en la que otorgó el amparo a la quejosa.
DECIMOTERCERO.- Inconformes con dicha determinación, los representantes del Comisariado Ejidal del Ejido 5 de Mayo, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, mediante auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
El órgano colegiado pronunció sentencia el día doce de noviembre de ese año, en la que revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo por improcedente, al estimar que los actos en él reclamados fueron dictados dentro de otro juicio de amparo.
DECIMOCUARTO.- El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, encargado del despacho por ministerio de ley, emitió un acuerdo, en el que revocó la orden de cumplimiento de sentencia, en los siguientes términos:
"VISTOS, agréguese a sus autos el ocurso de cuenta a fin de que obre como corresponda. En atención a que del sumario se desprende que con motivo de la concesión del amparo, con fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y tres, se requirió a las responsables su cumplimiento y seguidas varias gestiones, se recibió en este juzgado, acta relativa a su ejecución, en la que se asienta que se puso en posesión material del predio objeto del amparo a los quejosos; que inconformes con tal cumplimiento, se promovieron recursos de queja en su contra y con escrito fechado el tres de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (foja 666) recibido el nueve del mismo mes y año, los integrantes del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Cinco de Mayo, Municipio de Janos, Chihuahua, expresaron su inconformidad con la ejecución de la sentencia, contra la cual, los quejosos interpusieron recurso de queja a la que dio entrada este juzgado, declarándola fundada por resolución de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, contra la cual se interpuso por los terceros perjudicados recurso de queja, la que se tramitó ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarándola fundada (fojas 693 a 710), lo que trajo como consecuencia dejar firme la ejecución de la sentencia, con la que se conformaron expresamente los terceros perjudicados, como ya se dijo. En las anteriores condiciones y como lo solicita el promovente, con apoyo en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la ley de la materia, para los fines de regularizar el procedimiento, dado que en el caso concreto por sentencia ejecutoriada pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se sobreseyó el presente juicio de garantías al considerar que los terrenos de los quejosos no quedaron incluidos dentro de los que la resolución presidencial contempló para ser creado el Nuevo Centro de Población Agrícola denominado `Cinco de Mayo', del Municipio de Janos, Chihuahua, es obvio, que en tal caso, la resolución de sobreseimiento no está sujeta a ejecución, pues el conflicto creado se contrae a terrenos diversos a los contemplados en la demanda de garantías, tan es así, que los terceros perjudicados en su momento, estuvieron conformes con la ejecución del primer fallo que quedó insubsistente, por ende, al no estar facultado el suscrito para requerir a las autoridades el cumplimiento del fallo ejecutoriado, gírese oficio a las responsables, haciéndoles de su conocimiento que quedan sin efecto los oficios números 10850 y 10851, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, que se les giró para que pusieran en posesión material del predio a los terceros perjudicados, sin perjuicio de obrar conforme a sus atribuciones y quedando expeditas las vías legales de las partes para gestionar ante ellas las medidas correspondientes."
DECIMOQUINTO.- En contra del proveído, el Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal Cinco de Mayo interpuso recurso de queja, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que, mediante resolución de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, lo declaró fundado, precisando que el acuerdo que ordenó el "cumplimiento de sentencia", causó estado y, por ello, quedó firme.
DECIMOSEXTO.- En acatamiento a la precitada resolución, el Juez Cuarto de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó un auto que en su parte respectiva dice:
"...En cumplimiento de la citada resolución del superior, se deja insubsistente el contenido del acuerdo de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno y firme el auto de veintiséis de marzo del mismo mes y año, en el que se ordenó a las autoridades responsables, que conforme a lo previsto en el numeral 80 de la Ley de Amparo, se restituyera a los ejidatarios terceros perjudicados en el pleno goce de las garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se dieran posesión jurídica y material al nuevo centro de población mencionado, del predio que les desposeyeron los comisionados de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado el diez de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por orden del ingeniero Roberto Reynoso Mendívil, delegado de la referida Secretaría, en ejecución de la sentencia de amparo dictada en este juicio, la que quedó revocada por ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el aludido centro poblacional, sobreseyendo el presente juicio de garantías; por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informen sobre el cumplimiento que den a lo ordenado en el acuerdo de referencia..."
Las autoridades responsables rindieron el informe respectivo, con el que se dio vista al núcleo ejidal, el que presentó escrito manifestando su expresa inconformidad.
DECIMOSEPTIMO.- No obstante lo anterior, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, emitió el siguiente auto:
"Visto el escrito de cuenta de los representantes del Comisariado Ejidal tercero perjudicado Nuevo Centro de Población Ejidal `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, el cual se ordena agregar a estos autos. Atento lo que solicitan los promoventes, dígaseles que no ha lugar a acordar de conformidad al respecto, toda vez que del informe rendido por el delegado agrario en el Estado, residente en la ciudad de Chihuahua, y corroborado con la documentación que acompaña, aparece que con el estudio y trabajos realizados, se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. Expídase copia certificada de este acuerdo a los promoventes, pudiendo ser entregada a Alfonso Vázquez Bencomo y oportunamente archívese este expediente como asunto concluido."
DECIMOCTAVO.- Los integrantes del Comisariado Ejidal del Poblado denominado "5 de Mayo" interpusieron recurso de queja en contra del proveído anterior, el cual fue admitido el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.
DECIMONOVENO.- El Tribunal Colegiado de referencia, en resolución de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, desechó por improcedente el recurso de queja.