VARIOS 400/94. MANUEL ESCUDERO GUTIERREZ Y OTRA.
Fecha: 30-Jun-1995
Para Llegar A Tal Determinación El Cuerpo Colegiado Se Apoyó En Las Siguientes Consideraciones
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"En tales circunstancias aun y cuando el Juez de Distrito, en el auto combatido en queja, no señala expresamente que el cumplimiento por parte de la responsable obedece a una ejecutoria de amparo, necesariamente debe concluirse que es de esa manera, la cual el Juez Federal, en el multicitado auto recurrido la tiene por cumplida y por consiguiente el recurso de queja interpuesto deviene improcedente, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, que dispone: `Art. 95.- El recurso de queja es procedente: VI.- Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se imputa la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admiten expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la Ley'; y ello es así a virtud que la resolución impugnada no fue dictada durante la tramitación del juicio de amparo, lo que hace improcedente el primer supuesto que contempla la fracción transcrita del artículo 95 de la Ley de Amparo, y por otra parte aun y cuando se trata de una resolución dictada después de fallado el juicio, el daño o perjuicio que la misma pueda causar a las partes, es reparable por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley, y en consecuencia tampoco encuadra en el segundo supuesto de la fracción VI del citado dispositivo legal; sino que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, la que conoce en definitiva de los casos en los cuales la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, pues dicho numeral en el párrafo de referencia dispone: `Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.' -En virtud de lo anterior, como la resolución que se pretende combatir en vía de queja, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, como se puso de relieve con antelación, tal circunstancia hace improcedente la misma, por lo que lo procedente será desecharla. Similar criterio al anterior fue sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos, el recurso de queja 40/92 promovido por Jaime Antúnez Rivas, el cual es aplicable por analogía, siendo del tenor siguiente la tesis correspondiente: `QUEJA EN LOS CASOS DEL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA.- Contra la resolución negativa que pronuncie un Juez de Distrito en un incidente de repetición del acto que se reclamó de la responsable, la queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, resulta improcedente por no encuadrar tal hipótesis en ninguna de las que prevé el precepto legal de referencia; además, tal resolución no resulta irreparable, puesto que el propio artículo 108 de la ley reglamentaria de referencia, ordena que a
petición de la parte interesada, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá al respecto lo que legalmente corresponda, allegándose los elementos que estime convenientes.' También es aplicable a las anteriores consideraciones, la tesis relacionada en vigesimosegundo lugar con la tesis de jurisprudencia número 1780, visible a página 2874, del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, rubro: `SENTENCIA DE AMPARO, RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE LA DECLARA CUMPLIDA, SU IMPUGNACION NO DEBE SUSTANCIARSE COMO QUEJA, SINO COMO INCIDENTE DE INCONFORMIDAD ANTE EL TRIBUNAL PLENO. APLICACION DEL ARTICULO 105 PARTE FINAL, DE LA LEY DE AMPARO.- No se está en el supuesto del artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en la hipótesis prevista por el artículo 105, último párrafo, de dicho ordenamiento, cuando se reclama la resolución del Juez de Distrito que declara cumplida la ejecutoria de amparo, al no tratarse en estos casos de un recurso de queja cuyo conocimiento compete a esta Segunda Sala. El estudio y resolución de estos incidentes de inconformidad corresponde al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 11, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.' -No se opone a las conclusiones anteriores el hecho de que se haya admitido a trámite el recurso de queja, pues su admisión sólo obedece a un examen preliminar del asunto por ello no causa estado, y el estudio a fondo del mismo corresponde realizarlo a este tribunal. Es aplicable sobre el particular, por analogía la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 262, Tomo IV de la Octava Epoca, Pleno y Salas, Primera Parte, del siguiente tenor: `REVISION. AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.- El auto admisorio de un recurso de revisión, sólo responde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio profundo del mismo corresponde realizarlo a la Sala, y por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, al dictarse la sentencia, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse.'"
VIGESIMO.- Por escrito que ingresó el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, a la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en Ciudad Juárez, Chihuahua, los integrantes del Comisariado Ejidal del Núcleo de Población, tercero perjudicado, interpusieron recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, en virtud de que no están conformes con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, solicitando se remita el expediente a este alto tribunal.
VIGESIMOPRIMERO.- El catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez Cuarto de Distrito dictó el siguiente auto:
"Visto lo de cuenta. Por recibidos los presentes autos que devuelve el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, residente en la ciudad de Chihuahua, de este Estado; agréguese el testimonio de la resolución que acompaña dicha superioridad, de fecha veinte de enero del año en curso, mediante la cual desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto por el Comisariado Ejidal del poblado `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, en contra del auto de veintiuno de septiembre del año próximo pasado dictado por este juzgado; hágase dicha resolución del conocimiento de las partes. Acúsese recibo al superior.- Expídase al C. Rubén Durán Rentería copia certificada de las constancias a que se refiere en su escrito de diez de marzo en curso, la cual podrá ser entregada a la persona que autoriza para recibirla, quien habrá de firmar por su recibo.- Como lo solicitan Rubén Durán Rentería, Eliodoro Valerio Portillo y Alfonso Vázquez Bencomo, presidente, secretario y tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población tercero perjudicado `Cinco de Mayo', Municipio de Janos, Chihuahua, en su escrito de fecha febrero del presente año, remítanse los presentes autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, D.F., para los fines legales que dicha superioridad se sirva determinar.- Agréguese a estos autos el escrito del ingeniero Manuel Raúl Escudero Armendáriz que comparece por la parte quejosa y atento a las manifestaciones que hace, dígasele que se esté a lo ordenado en el párrafo que antecede, en vista de que será la superioridad la encargada de determinar si es procedente el recurso interpuesto por el ejido tercero perjudicado y si precluyó o no el derecho de su interposición."
VIGESIMOSEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente "varios" número 400/94; dar de baja el expediente de inconformidad número 43/94 y turnar los autos a la señora Ministra Fausta Moreno Flores, para que propusiera el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno con relación a la inconformidad que se hace valer.
VIGESIMOTERCERO.- Por acuerdo de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los presentes autos, para su estudio, a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.