VARIOS 400/94. MANUEL ESCUDERO GUTIERREZ Y OTRA.
Fecha: 30-Jun-1995
Considerando
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar el trámite que corresponda al presente incidente de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que por acuerdo de veintiocho deabril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de este alto tribunal dispuso que se someta a la consideración de dicho cuerpo colegiado el trámite respectivo.
SEGUNDO.- La petición de los campesinos está en tiempo y debe tramitarse como inconformidad, de acuerdo con las consideraciones que a continuación serán expuestas.
La sentencia de primer grado que otorgó el amparo a Manuel Escudero Gutiérrez y Juana Armendáriz de Escudero, se ejecutó por las autoridades responsables en perjuicio del núcleo agrario denominado "Nuevo Centro de Población Ejidal Cinco de Mayo", quien intervino en el juicio en calidad de tercero perjudicado.
Después de la ejecución, el ejido logró invalidar la notificación de la sentencia (a través del incidente de nulidad de notificaciones), interpuso recurso de revisión en contra del fallo protector, y obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pues el Tribunal Colegiado que conoció del recurso revocó la sentencia de primera instancia y decretó el sobreseimiento en el juicio.
La determinación del órgano colegiado en este particular asunto produjo un efecto equiparable al de un "fallo concesorio", en relación con la ejecución anticipada de la sentencia de garantías; por cuanto a que, al haberse sobreseido en el juicio, el Juez de Distrito ordenó dejar sin efectos los actos de ejecución de la sentencia que fue revocada, con todas sus consecuencias legales, y ordenó también que se restituyera al ejido en el goce de sus derechos, particularmente en la posesión de las tierras que le fueron dotadas.
La interpretación que el a quo dio a la sentencia del Tribunal Colegiado, invirtió los papeles que las partes desempeñaban en el procedimiento, pues, a partir de ese momento, el tercero perjudicado tuvo interés en que se destruyan los actos de ejecución de la sentencia, mediante la realización de nuevos actos, en sentido contrario; y los quejosos, en que prevalezca el acto que realizó la autoridad en acatamiento del fallo que inicialmente les otorgó el amparo.
Además, la decisión del Juez de Distrito en el sentido de restituir al núcleo ejidal, a través de la ejecución de la sentencia, quedó firme, pues aun cuando fue atacada por los quejosos en vía de queja, el Tribunal Colegiado que conoció del recurso lo declaró improcedente y precisó que ante la falta de oportunidad en su interposición lo acordado por el Juez causó estado.
Así, la singular manera en que se conformó el presente asunto, permite llegar a la conclusión de que la promoción del núcleo agrario debe vincularse con un diverso recurso de queja que se declaró improcedente y tramitarse como incidente de inconformidad.
Ello es así, porque para el cumplimiento de una sentencia de amparo (que consiste en retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías) existe un procedimiento especial, estatuido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, y el caso que nos ocupa es equiparable al referido cumplimiento, por cuanto se pretende también retrotraer las cosas a como se encontraban antes de la ejecución de sentencia; luego entonces, lo correcto es atender a las mismas reglas que se precisan para su ejecución, aun cuando la finalidad de los procedimientos sea exactamente la contraria: poner remedio a una ejecución que jurídicamente no resultó correcta.
De ahí que, aun cuando no existe fundamento legal específico para dar trámite a este asunto como incidente de inconformidad, pues el excepcional caso que se estudia no está previsto en la Ley de Amparo; ante la ausencia de norma jurídica que lo rija, por disposición expresa del artículo 14 de la Carta Magna, habrán de aplicarse los principios generales del derecho.
Este supremo tribunal de justicia, en la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 2641 del Tomo LV (1938), Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, definió el concepto de "principios generales del derecho", en los términos siguientes:
"PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. LA CONSTITUCION FEDERAL EN SU ARTICULO 14 RECONOCE LA APLICABILIDAD DE LOS.- Para fijar el concepto de los principios generales del derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dos criterios: 1.- En el primero, relacionado con el derecho positivo, declara que `son los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917.' (Quinta Epoca. Tomos XIII, 1924 y XLIII, 1935, pp. 995 y 858, respectivamente).
"2.- En el segundo, que pudiéramos llamar de índole filosófica, establece que: `son verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera dado si hubiera estado presente o habría establecido si hubiera previsto el caso, siendo condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deben llenar.'" (Quinta Epoca. Tomo LV, 1938, p. 2,641).
Las anteriores tesis fueron tomadas de la obra "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la que son autores el licenciado Genaro David Góngora Pimentel y Miguel Acosta Romero. Editorial Porrúa, México 1992, página 384.
Así, considerando que las disposiciones contenidas en las leyes pueden constituir principios generales del derecho que den fundamento a un acto, y atendiendo, además, al principio que dice que "donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición", es claro que se debe aplicar en el caso lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, porque se trata de resolver una cuestión análoga a las que ahí se prevén.
Aunado a lo anterior, pensar que adoptar para la ejecución retroactiva de este caso el incidente de inejecución, desarmonizaría con las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo, resulta exactamente lo contrario, porque no previó el legislador la retroejecución de un fallo, ya que no estableció la ejecución provisional de las sentencias concesorias, cuando una sentencia concede el amparo y es recurrida no se ejecuta, entonces pensar en un procedimiento para levantar una ejecución que a la postre resultó indebida, eso sí desarmonizaría en principio con la técnica legislativa, el legislador sí previó dar esta posibilidad que es en el incidente de suspensión, el artículo 139, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dice: "El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca el recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."
El mismo legislador nos lo dice cómo se van a retrotraer estos efectos en el artículo 143 de la misma Ley: "Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111 de esta Ley." No es obstáculo de que solamente en el caso de que la sentencia hubiera concedido el amparo es factible el procedimiento de ejecución que estos preceptos establecen, toda vez que en este asunto se adopta una decisión parecida a lo que el legislador hubiera hecho de haber previsto el caso y aquí está ya el ejemplo de la analogía y está la invocación directa de los preceptos por el propio legislador, para un caso donde no se concedió el amparo, sino donde se revocó la negativa de una suspensión y se le dan alcances retroactivos a la revocación.
La sentencia que revoca tiene efectos retroactivos, si los tiene en la suspensión, por mayoría de razón debe tenerlos en el fondo, en cuanto a que no se le llame incidente de inejecución, sino que se le dé otra denominación y otro trámite diferente, pues hay decisión del señor Juez de Distrito en que la restitución al núcleo de población se haga en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y en aplicación de los artículos 105 y siguientes, esta decisión fue impugnada en queja y en amparo y en las dos vías alcanzó, el amparo se declaró improcedente y la queja se declaró infundada, es un auto, es una decisión que ha causado estado que armoniza perfectamente con la Ley de Amparo y que no hay por qué cambiar la vía si ya está así establecido en una resolución.
La anterior conclusión permite establecer también que, aun cuando promovido por los terceros perjudicados, el incidente de inconformidad resulta procedente, y constituye un caso de excepción a la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de este tribunal, en el sentido de que sólo la parte quejosa está legitimada para promoverlo.
Las consideraciones que integran el criterio jurisprudencial aludido, son del tenor literal siguiente:
"INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTICULO 105, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACION PARA PROMOVERLA.- Una correcta interpretación del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado, que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa."
De conformidad con los principios que informan la tesis reproducida, en este particular caso, el núcleo de población ejidal cuenta con legitimación para promover la inconformidad, porque si bien, formalmente tiene el carácter de tercero perjudicado, materialmente es quejoso, pues está directamente interesado en que la revocación de la sentencia de primera instancia produzca efectos restitutorios por cuanto hace a la ejecución ya realizada; y es el único afectado con la orden de archivar el expediente.
Por último, se debe estimar en tiempo, el incidente interpuesto, porque está vinculado con la queja a que se refiere el resultando Decimonoveno de esta resolución, la cual se declaró improcedente por la consideración toral de que: "es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, la que conoce en definitiva de los casos en los cuales la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo,..." luego, la inconformidad, debe estimarse oportuna, ya que resulta clara la intención del núcleo de población tercero perjudicado, de inconformarse, por el hecho de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acuerdo que declaró cumplida la sentencia, promovieron queja.
En efecto, en el caso concreto el Juez de Distrito emitió un auto de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dicho proveído fue notificado por lista el día veintidós y el día veintinueve del mismo mes y año, fue admitido el recurso de queja promovido por el Comisariado Ejidal del Poblado denominado "Cinco de Mayo", por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en razón de que se hizo valer dentro del término de cinco días, descontándose los días veintitrés (en que la notificación surtió sus efectos), veinticinco y veintiséis que fueron sábado y domingo, que se consideran días inhábiles.
Por los anteriores motivos, al haberse desechado por improcedente, por el Tribunal Colegiado de mérito, el recurso de queja intentado por el tercero perjudicado, resulta oportuno el escrito de inconformidad que ingresó a la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Es aplicable al caso, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, 9a. Epoca, Tomo II, septiembre de 1995, pág. 373, la cual se transcribe en seguida:
"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD EN MATERIA AGRARIA, EN SU PROCEDENCIA DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TERMINOS DEL ARTICULO 227 DE LA LEY DE AMPARO.- De los artículos 212 y 227 de la Ley de Amparo se infiere que deben ser tutelados en los juicios de garantías en que sean partes, los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros, o quienes pertenezcan a la clase campesina, y que esa tutela implica, entre otras medidas, no sólo suplir la queja deficiente, sino también las exposiciones, comparecencias y alegatos; por tanto, si unos campesinos promovieron erróneamente, dentro del plazo de cinco días, una queja por defecto en contra de la resolución por la que el Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia que les había concedido el amparo, cuando lo técnicamente procedente era la inconformidad, debe tenerse como oportuna ésta, aunque se haya planteado formalmente después del término previsto por el artículo 108 de la Ley en cita, con motivo de que el Tribunal Colegiado les había desechado la queja, dado que resulta clara su intención de inconformarse, evidenciada por el hecho de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Juez habían promovido la queja.
"(Incidente de inconformidad 32/82.- Arnulfo Pérez López y Tomás López Gómez.- 30 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán)."
Igualmente resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8a. Epoca, número P. XLII/94, pág. 41, que a la letra dice:
"QUEJA, SUPLENCIA DE LA. SU ALCANCE EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS EN MATERIA AGRARIA.- La intención del legislador al establecer las normas que rigen el juicio de amparo en materia agraria, fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas o sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos a través del juicio de garantías, disponiendo, entre otras cosas, la obligación de suplir las deficiencias en que lleguen a incurrir, suplencia que, con base en la interpretación sistemática de los preceptos relativos a dicha materia agraria, deben extenderse aun respecto de la cita errónea o equívoca de los medios de defensa que pretendan interponer. Por consiguiente, si en un juicio de amparo en materia agraria, un núcleo interpone recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI de la Ley de Amparo, en contra de un proveído que tiene por cumplida una ejecutoria que concedió el amparo, recurrible realmente mediante el incidente de inconformidad previsto por el artículo 105, párrafo tercero, de la misma Ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, del propio ordenamiento legal y considerando que los inconformes comparecen en representación de un núcleo de población comunal, lo procedente es suplir la deficiencia de la comparecencia en el planteamiento del medio de impugnación hecho valer y tener por interpuesto el incidente de inconformidad a que se ha hecho referencia."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 14, 103 y 107 de la Constitución General de la República y 105 de la Ley de Amparo, se resuelve: